Acción de Tutela




EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

ACCION DE TUTELA

2011-2012


TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

- SALA DE DECISIÓN CIVIL -



Asunto
Acción de tutela
Accionante
Osvaldo Álvarez Agudelo
Accionado
Nueva EPS S.A.
Procedencia
Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín
Conocimiento
Impugnación
Radicado
05001 31 03 016 2011 0484 01


Medellín, nueve de noviembre de dos mil once.

Tema: Procedencia excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales cuando se afecta el mínimo vital.

1. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio el señor Osvaldo Álvarez Agudelo formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS, a fin de obtener la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida y a la salud.

Para soportar la tutela invocada manifestó el accionante que el 28 de junio de 1996, tuvo un accidente de carácter laboral trabajando al servicio de la Alfarera Buenavista S.A. que desde entonces le ha generado diversas intervenciones quirúrgicas y sus correspondientes incapacidades, las cuales le venían siendo canceladas por el empleador, pero que como desde la última incapacidad lleva más de 290 días, éste se ha negado a cancelarle las incapacidades aduciendo que le corresponden a Nueva EPS, pero que esta tampoco se las está cancelando.

Adujo que sigue sometido a tratamientos médicos y quirúrgicos, por las graves secuelas de carácter permanente. Que se ha visto obligado a vivir de la caridad de familiares al no serle pagadas las incapacidades a que tiene derecho desde el pasado 24 de junio, a pesar de continuar incapacitado y no cuenta con ingresos adicionales.

Solicito se ordene a Nueva EPS que le cancele las incapacidades adeudadas desde junio 24 de 2011 y que las mismas le sean canceladas en forma oportuna, ya que cuando lo ha hecho ha sido cada 2 o 3 meses.

El Juzgado de origen procedió a la admisión de la solicitud de amparo por auto del 18 de julio de 2011 (Fl. 7), providencia   en la que   se requirió a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos expuestos en la acción. Y fue notificada como se desprende del folio 8.

Se profirió sentencia el 28 de julio de 2011, tutelando los derechos invocados y condenando a la accionada a pagar las incapacidades adeudadas. Tal decisión fue impugnada y por auto de 11 de agosto se declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo inclusive y se ordenó la vinculación de las ARP SURA y LIBERTY.

Por auto de 17 de agosto de 2011, el juzgado de origen ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y se ordenó la notificación de las entidades vinculadas. Y fueron notificadas como se desprende de los folios 74 a 75.

La ARP SURA se pronunció frente a los hechos de la tutela señalando que acaecido el accidente al que se hace referencia se realizaron valoraciones al accionante y se emitió dictamen que determinó cero secuelas y que el mismo no fue objeto de controversia dentro de los términos de ley, en consecuencia que no le asiste obligación y por ello no ha vulnerado derecho alguno.

2. LA SENTENCIA DEL A QUO E IMPUGNACIÓN

Se profirió sentencia el 30 de agosto de 2011, tutelando los derechos invocados y condenando a la ARP LIBERTY a pagar las incapacidades adeudadas. Tal decisión fue impugnada y por auto de 22 de septiembre se declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo inclusive y se ordenó proferir nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentados presentados por la ARP LIBERTY.

Por auto de 29 de septiembre de 2011, el juzgado de origen ordenó cumplir lo dispuesto por el superior y en la misma fecha se profirió sentencia, en la cual ordenó a la ARP LIBERTY que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, proceda a cancelar al señor Osvaldo Álvarez Agudelo todas las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales adeudadas sin perjuicio de que, realizados los trámites administrativos y/o judiciales para establecer el obligado al pago de la incapacidad o pensión, de ser el caso, que en todo caso no podrán oponerse al accionante para negar o demorar el pago de las incapacidades, repita contra quien sea el verdadero obligado a pagarlas.

Con el fin de concluir la prosperidad de la acción en los términos de las orden impartida, delineó el fallador de primera instancia la procedencia de la tutela frente al derecho fundamental al mínimo vital, para posteriormente tutelarlo y encontrando que el accionante está desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas autónomamente y porque no obstante haber sido el tutelante fue calificado con un porcentaje superior al 50%, no hay elementos dentro del proceso que lleven a considerar que se le ha reconocido y pagado la pensión de invalidez, pues no obra constancia al respecto.

Las partes fueron debidamente notificadas de esta providencia como se desprende de los folios 170 a 174.

Mediante escrito que reposa en folios 175 a 182, el gerente de sucursal de la ARP LIBERTY, recurrió la decisión de primera instancia, tras considerar que con ocasión a la nulidad decretada por el tribunal correspondía notificar nuevamente a los interesados en el trámite de la acción de tutela, pero que no obstante lo anterior se observan vicios reiterados, toda vez que se profirió nuevo fallo de primera instancia sin haber notificado debidamente a las partes para que se pronunciaran de nuevo frente a las pretensiones del accionante y en subsidio.

De otro lado, impugnó la decisión del A quo para lo cual señaló que no existe reporte del presunto accidente de trabajo ocurrido al accionante. Agregó que el accionante ha sido tratado permanentemente por Nueva EPS por el diagnóstico correspondiente tenosinovitis del estiloides radial (quervein) y que a la fecha el accionante se encuentra reintegrado en la empresa ya que fue calificado por patología de origen común que no otorga pensión de invalidez y que así las cosas se trata de una patología de origen común cuyas prestaciones deben ser asumidas por la EPS de afiliación y que en caso de encontrarse frente a un accidente de trabajo, el mismo debe ser asumido por la ARP SURA, que es la entidad a la que se encontraba afiliado al momento de ocurrir el accidente.

3.  PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola el derecho fundamental al mínimo vital del tutelante y su familia, que ni la EPS ni la ARP le paguen el subsidio por la incapacidad laboral temporal que le fue debidamente dictaminada, aunque del pago depende la satisfacción de sus necesidades mínimas.

4. CONSIDERACIONES

En materia de incapacidades, en cuanto al cubrimiento del régimen de riesgos profesionales en caso de accidente de trabajo, la Corte ha expresado en reiterada jurisprudencia que:

el decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, (Arts. 5, 6 y 7)  regula las prestaciones asistenciales y económicas que deberán recibir los trabajadores que han padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Así, y de acuerdo con el artículo 3º de la ley 776 de 2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo además de recibir “asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica (…) [cuyos gastos  estarán] a cargo  de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente” (art. 5), tiene derecho a un “subsidio por incapacidad temporal” (art. 7)  en los eventos en que la incapacidad le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado y que equivale al 100% del salario base de cotización. Esta prestación, tiene como objetivo garantizar al trabajador y a su núcleo familiar estabilidad económica cierta.

El período durante el cual se reconoce la prestación aludida será hasta por 180 días, que podrán ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros 180 días continuos adicionales. Cumplido el período previsto sin se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporales que en ningún momento el trabajador accidentado podrá quedarse sin los medios económicos suficientes que garanticen su mínimo vital[1].(Subrayas dentro de texto)

De otro lado, los Decretos 1295 de 1994 y  2463 de 2001 determinan los procedimientos para la calificación del origen de la enfermedad, el accidente o la muerte en el sistema de riesgos profesionales y la forma de dirimir las controversias que se presenten entre las calificaciones realizadas por la EPS y la ARP, así como las divergencias que se presenten con los trabajadores, la empresa o demás interesados, así:

Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte.
Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinarán el origen, en segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

Articulo 6. Calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y riesgos profesionales.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades promotoras de salud, deberán conformar una dependencia técnica o grupo interdisciplinario que adelante el procedimiento de determinación del origen y registrarla ante las secretarías de salud. Las administradoras de riesgos profesionales adelantarán el procedimiento por intermedio del grupo interdisciplinario previsto en el artículo 5º del presente decreto.

PARAGRAFO 1º-Las controversias que surjan con ocasión de los conceptos o dictámenes emitidos sobre el origen o fecha de estructuración, serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.
(…)
PARAGRAFO 4º-Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promotora de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente.
El incumplimiento de la obligación de que trata el presente artículo dará lugar a imposición de sanciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.” (Subrayas fuera del original)

Sobre este asunto la Corte ha manifestado que:

En todo caso, el parágrafo 2º. del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, establece que las ARP deben responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al momento de exigirse la prestación.

En primer término es preciso señalar, con relación a la nulidad alegada por el impugnante, que por auto de 22 de septiembre se declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo inclusive y se ordenó proferir nueva sentencia teniendo en cuenta los argumentados presentados por la ARP LIBERTY, razón por la cual no era del resorte de la actuación avocada a continuación por el Juzgado de primera instancia volver a notificar a las partes accionada y vinculadas a la acción de amparo, como lo pretende el recurrente. De cara a lo anterior no hay lugar a declarar nulidad por las razones alegadas.

Ahora bien, con relación al caso concreto, es evidente que quien padece una enfermedad y a causa de ésta el médico tratante lo incapacita se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que impone a las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral brindar al usuario una protección especial.

De otra parte, dichas prestaciones económicas se constituyen para el trabajador incapacitado, en principio, en la única fuente de subsistencia a efectos de garantizar su mínimo vital, por lo que la interrupción injustificada de los pagos puede eventualmente generar una violación a dicho derecho fundamental.

En el caso objeto de debate tenemos que el señor Osvaldo Álvarez Agudelo interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que al haberle suspendido el pago de sus incapacidades laborales médicamente dictaminadas, viola su derecho fundamental al mínimo vital. Solicita que se le paguen las incapacidades mayores a 180 días, término en el cual se ha visto imposibilitado para trabajar, porque de ello dependen el sustento suyo y el de su familia.

La acción de tutela es procedente, en este caso, para solicitar el pago de las incapacidades laborales, en primer lugar, porque de acuerdo con lo narrado por el accionante, éste está sufriendo una penosa situación, ya que su única fuente de ingreso era su salario. Como está incapacitado para prestar el servicio personalmente y bajo subordinación, las incapacidades laborales son ahora su única fuente de ingreso. En segundo lugar, porque ninguna de las entidades vinculadas a este proceso como sujetos pasivos de la tutela demostró que el peticionario contara con otras posibilidades de percibir recursos para sufragar los gastos mínimos que le permitan sobrellevar, a él y a su familia, una vida en condiciones dignas. En estas circunstancias, la tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal, como es el de obtener el pago de las incapacidades laborales debidas, sino el derecho que tiene el señor Osvaldo Álvarez Agudelo a satisfacer las necesidades básicas incuestionables más elementales de un ser humano. En ese sentido, la tutela se orienta, además, a evitar de manera urgente un perjuicio inminente, grave e impostergable, como es el de que un grupo de personas se vea privado de las condiciones mínimas para tener una existencia aceptable. 

Pero, al ser procedente la tutela, debe determinarse quién es el sujeto obligado al pago de las prestaciones económicas por las incapacidades laborales debidamente dictaminadas al señor Osvaldo Álvarez Agudelo. En el caso sub examine se determinó que el accionante cuenta 53 años de edad y se desempeñaba como obrero en la empresa “Alfarera Buenavista”. De Conformidad con la prueba documental allegada, se tiene que sufrió un accidente en el desarrollo de sus labores habituales, el día 28 de junio de 1996 consistente en caída de ladrillo sobre la mano izquierda, fecha para la cual y hasta el 30 de agosto de 2009, se encontraba afiliado a la ARP SURA (fl. 85); fue sujeto de reubicación laboral y tratamiento que incluyó cirugía en el año 2005 y en 2009, se determinó “aplanamiento de irregularidad de la estiloides radial que podría estar relacionada con antecedente traumático (fl. 63) y se calificó la patología como “secuelas de accidente de trabajo” (fl. 65). Fue calificado por pérdida de capacidad laboral por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo como diagnostico ARTRODESIS DE MUÑECA IZQUIERDA. Bajo la siguiente sintomatología: “dolor crónico de muñeca izquierda, ha referido intervención quirúrgica en cuatro oportunidades. En la última se le practicó artrodesis de muñeca. Igualmente en terapia física y rehabilitación funcional” (fl. 138). De lo anterior puede apreciarse consistencia en la sintomatología narrada y el área afectada con el accidente sufrido por el accionante en 1996 y que dio lugar al tratamiento subsiguiente.

Ahora bien, toda vez que el accidente laboral se presentó bajo la cobertura de la ARP SURA, como ya fue señalado, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al momento de exigirse la prestación, es aquella quien debe responder íntegramente por las prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas del mismo, conforme el parágrafo 2º., del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y no la ARP LIBERTY, como se manifestó en sentencia de primera instancia.

No obstante lo anterior la ARP SURA, dijo no estar vulnerando ningún derecho y no haber dado tramite a las solicitudes presentadas por el accionante, por haberlo calificado con cero secuelas en marzo de 1998, sin que se hubiese presentado controversia frente a la calificación. Mas, encuentra la Sala que tal manifestación desconoce que de acuerdo con el artículo 44 de la ley 100 de 1993, la calificación de invalidez puede ser revisada en cualquier tiempo a costa del afectado y cada tres (3) años a petición de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.

Y en lo que se refiere a la calificación del origen de la patología, de las normas antes transcritas y la jurisprudencia de esta Corporación, se concluye que existe un procedimiento reglado en el cual se establecen en forma clara las instancias, los términos, las funciones y la forma de dirimir las controversias en la calificación del origen de las patologías, tendientes a definir a cargo de quien deben estar las prestaciones económicas, de salud  y asistenciales, los cuales no están establecidos de manera caprichosa, sino que buscan la atención oportuna del trabajador incapacitado y la definición de la entidad responsable de sufragarlos

En razón a los planteamientos que anteceden y toda vez que la persona que reclama el pago de la prestación económica lo hace precisamente por estar incapacitada y por lo mismo no es constitucionalmente válido que se le someta a trámites administrativos adicionales para obtener la prestación social requerida[2] y con el objeto de evitar más dilaciones en la determinación del origen de la patología, considera pertinente la Sala modificar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la ARP SURA, (i) el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad desde el 24 junio de 2011, (ii) que dé cumplimiento al procedimiento establecido por la normatividad vigente, tendiente a la definición del origen de la patología y del responsable de la atención de las prestaciones asistenciales y económicas y en caso de no resultar responsable podrá repetir contra la entidad que corresponda; iii) en caso de presentarse nuevamente controversia, remitan el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para que produzca el informe definitivo sobre la calificación del origen de la invalidez.

5. DECISIÓN

Armonizando con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1º.) MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Medellín de 29 de septiembre de 2011 dentro de la acción instaurada por el señor Osvaldo Álvarez Agudelo, contra  Nueva EPS, con vinculación oficiosa de las ARP SURA Y LIBERTY y en su lugar ORDENAR a la ARP SURA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda al pago del subsidio por incapacidad temporal al señor Osvaldo Álvarez Agudelo, durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2011 y la fecha de notificación de la presente providencia, pudiendo en caso de no resultar responsable de acuerdo con la calificación el origen del accidente o enfermedad, repetir el valor pagado contra la institución que deba responder,  de acuerdo con la Ley.

2°) ORDENAR a la ARP SURA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva la discrepancia presentada sobre la calificación del origen de la enfermedad común o accidente laboral y produzca el informe correspondiente en un lapso no superior a ocho (8) días y en caso de presentarse nuevamente controversia, remitan dentro de los ocho (8) días siguientes, el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda, para lo de su competencia.  

3°) ORDENAR a quien resulte responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales del señor Osvaldo Álvarez Agudelo, de acuerdo a la calificación del origen de la patología que padece, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al momento en que dicha calificación quede en firme, inicie el procedimiento para la determinación del estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez, si hay lugar a ello y al reconocimiento de la prestación que corresponda, en el marco del Sistema General de Seguridad Social.

4º.) Notifíquese a las partes, por el medio más expedito.

5º.) Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (Art. 32 del Decreto 2.591 de 1.991).


CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE


LOS MAGISTRADOS



SERGIO DE J. GÓMEZ RODRÍGUEZ



DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO



GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ


[1] Sentencia T-909 de 2010
[2] Ibíd.