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BOLETIN 002 - 24 DE ABRIL DE 2012

SALA CIVIL

PRESCRIPCION – ACCION CAMBIARIA – HIPOTECARIA- La prescripción de la acción cambiaria está regulada por el régimen que consagra el Código de Comercio para los títulos valores, sin que en ello, tenga injerencia otros regímenes diferentes, como el consagrado para la hipoteca. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. Cuando la nulidad de lo actuado comprende la del acto de notificación, la prescripción no se interrumpe, en razón de lo consagrado en el artículo 91-3 del C. de P. Civil. (Radicado 2006-00349-01. Octubre 06 de 2011. M.P. Luís Enrique Gil Marín)

DECLARACION DE PERTENENCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA – INTERES PARA OBRAR.-  Se concreta en un interés particular que debe ser “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual”, por el que una parte reclama intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia se resuelva sobre la situación litigiosa que se plantea. El no cumplimiento del término suficiente para usucapir extraordinariamente, revela una falta de seriedad y actualidad en el interés sustancial para obrar por parte del pretendiente, y por tanto, una ausencia de este presupuesto material.  ALLANAMIENTO POR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. El allanamiento cuando ya hay proceso ha de manifestarse directamente ante el juez que dirige el proceso, sin que por esto se descarte la realización de una conciliación extrajudicial, concretada en un acuerdo muy claro que sea el sustitutivo de la norma jurisdiccional, siempre y cuando se trate de un objeto conciliable. Esto, a propósito, no sucede con la pertenencia. (Radicado 2006-0074-01. Mayo 10 de 2011. M.P. Martín Agudelo Ramírez)

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA DE CARÁCTER CONTRACTUAL – CIRUGIAS ESTETICAS -Tratándose de cirugías estéticas donde sean previsibles sus resultas, la obligación es de resultado, no de medio, por lo que la actora debe probar la realización del contrato, el daño padecido, y, los perjuicios causados, con el fin de obtener la estimación de sus pretensiones. (Radicado 2008 00264 01. Septiembre 30 de 2011. M.P. José Omar Bohórquez Vidueñas)
SALA LABORAL

CONTRATO DE TRABAJO - TRABAJO EN MISIÓN DE EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIOS - La superación de los términos legales del trabajo en misión o la inexistencia de las causales para su procedencia, desencadena en una relación jurídica diametralmente diferente, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el directo empleador del trabajador y la empresa temporal de servicios a ser solidaria de las obligaciones que de la relación se generen – SUSTITUCION DE EMPLEADORES –  Cuando se presenta un cambio de empleador, manteniendo la unidad de empresa, tanto el nuevo como el antiguo responden solidariamente por las prestaciones causadas a favor de sus trabajadores hasta ese momento - INDEMNIZACION MORATORIA­ – BUENA O MALA FE - Para que proceda la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., debe calificarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando se examina la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos mediante las pruebas del proceso. No puede calificarse, como buena fe el actuar de un empleador que con el fin de desconocer los derechos de sus trabajadores, pretende hacer valer formas de trabajo precarias, sin que existan los elementos esenciales para que se presenten las mismas, mas aun, cuando las relaciones de trabajo ya habían tenido existencia, y abusando de la facultad del patrono del ius variandi, modifica completamente las condiciones de quienes le prestan sus servicios como trabajadores. (Radicado 2008-00389-01. Julio 22 de 2010. M.P. Marino Cárdenas Estrada).

AUXILIO FUNERARIO – RECONOCIMIENTO Y PAGO EN VIRTUD DE CONTRATOS PREEXEQUIALES.- No puede entenderse como erradamente lo indico la A Quo, que el legitimado por activa para reclamar el derecho deprecado es la funeraria o empresa que prestó el servicio exequial, pues el actor realizó contrato de servicios preexequiales para el aseguramiento de tal contingencia, y el hecho de que esta haya sido cubierta por la entidad en la cual aseguró tal riesgo, le da derecho a sus beneficiarios de reclamar el auxilio de la contingencia que podría haber sido cubierto por el fondo pero que no lo hizo dado el aseguramiento que tenía el fallecido para dicho riesgo, sin que ello indique que se extinga tal derecho, y menos aun que no pueda ser reclamado por sus beneficiarios. (Radicado 2009-00638-01. Noviembre 18 de 2011. M.P. Hugo Alexander Bedoya Díaz)

INCREMENTOS PENSIONALES POR CONYUGE A CARGO - Es claro que los incrementos pensionales se encuentran vigentes, con lo cual se le resta toda eficacia a la argumentación fundamentada en la no inclusión de este derecho dentro de las prerrogativas consagradas para las personas beneficiarias del régimen de transición, quedando fuera de contexto cualquier referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ésta no es el sustento para la aplicabilidad de los mismos. – PRESCRIPCION - Los incrementos pensionales, en su concepto abstracto, no pueden prescribir, más si los que se causan y no se reclamen en la oportunidad que establecen las normas procesales respectivas. (Radicado acta 37. Noviembre 25 de 2011. M.P. Carlos Alberto Lebrún Morales)

SALA PENAL

PRUEBAS – SANA CRÍTICA La jurisprudencia, como criterio auxiliar de la administración de Justicia, coincide pacíficamente que aunque no se mencione expresamente la sana crítica en la Ley 906 de 2004, la misma es aplicable por sus bondades y se ajusta a la Carta Fundamental, además, porque se impone la apreciación lógica y razonable y motivada de la decisión judicial para facilitar así la controversia a través de los recursos legales - TESTIMONIO DEL MENOR - A partir de investigaciones científicas, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales. (Radicado 2009-00214. Julio 13 de 2011. M.P. Nelson Saray Botero)

DESAPARICION FORZADA FRENTE A UN CASO DE HOMICIDIO.-  Atendiendo a la finalidad perseguida por el agente, no hay duda en señalar que si eventualmente se produjo la privación de la libertad en este caso de homicidio, el comportamiento del procesado encontraría acomodo en el delito de secuestro –como medio para lograr el homicidio-, como quiera que en la desaparición forzada la conducta no se ejecuta con un fin económico o para causar daños y perjuicios, propio del secuestro, sino con la pretensión de ocultar a la persona, con la múltiple violación de derechos esenciales de carácter inderogable, tales como la libertad física, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a no ser arbitrariamente detenido, entre otros. (Radicado 2009-58551. Febrero 23 de 2011. M.P. Santiago Apraez Villota)

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

SANCIONES – CRITERIOS PARA LA IMPOSICION.- Las sanciones en materia de justicia penal para adolescentes,“tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas”, según lo expresa el artículo 178 del código de la infancia y la adolescencia, y en su definición, por supuesto, deben obrar  los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que son establecidos  como norma rectora de: ”La Ley penal colombiana”  en su  artículo tercero de la Ley 599 de 2000” y que aluden en general a  la verificación de  su utilidad,  prohibición de exceso, adecuación a los fines de la sanción y  consonancia  con el equilibrio. Estos criterios, se encuentran desarrollados con nitidez en el artículo 179  de la Ley 1098, al establecer, especialmente en su numeral segundo, como criterios para la imposición de las sanciones: “La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad”, y que también son referidos a otros como “La naturaleza y gravedad de los hechos” (# 1), “La edad del adolescente” (# 3). Y  se agregan variables adicionales  relacionadas con la conducta posterior del adolescente como son: “La aceptación de cargos por el adolescente” (# 4), “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez” (# 5)  y  “El incumplimiento de las sanciones” # 6) – SISTEMA DE PROGRESIVIDAD. - Se debe otorgar vigencia al sistema de progresividad de las sanciones que significa que las mismas paulatinamente van aumentando su rigor  y grado de intervención estatal, a medida en que se van evidenciado los fracasos de los diferentes controles. (Radicado 2011-0101. Agosto 10 de 2011. M.P. John Jairo Gómez)

ANTIJURICIDAD MATERIAL - ARMA DE FUEGO SIN PROYECTILES.- A diferencia de las armas de fuego que no se encuentran aptas para disparar por encontrarse dañadas en sus partes esenciales, las que simplemente no tienen proyectiles al momento de su incautación pero son idóneas para hacer fuego, sí vulneran el bien jurídico de la seguridad pública, que es el peligro que afronta la comunidad por la disponibilidad del arma por fuera de las previsiones legales sobre permiso para porte y tenencia. (Radicado 2009 01543 (0278-11). Septiembre de 2011. M.P. Ricardo de la Pava Marulanda).

SALA DE FAMILIA

PETICION DE HERENCIA - ACCION REIVINDICATORIA DE COSAS HEREDITARIAS. Artículo 1325 Código Civil. Los bienes adquiridos por los demandados en acción reivindicatoria, lo fueron de herederos verdaderos, no putativos, y aún aceptando esto último, de todos modos, la parte demandante estaba llamada a demostrar que los adquirentes de tales derechos obraron de mala fe, y es lo cierto que ello no se demostró. (Acta 009. Enero 24 de 2011. M.P. Antonio Pineda Rincón)

LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL – RENUNCIA A GANANCIALES – CONTRATO DE DONACION. En la liquidación de una sociedad conyugal, al transferir el cónyuge el derecho de dominio que ostenta sobre inmuebles que no son objeto de gananciales, no se configura una renuncia a estos, pues lo que en ese acuerdo de voluntades realmente se hace, es transferir gratuita e irrevocablemente el derecho de dominio sobre dichos bienes; y al aceptar la cónyuge dicha transferencia, se constituye un contrato de donación, para el cual, de requerirse, se debe obtener autorización o insinuación, que de no presentarse, conlleva a la nulidad de la liquidación. (Sentencia 092. Mayo 28 de 2010. Martha Lucía Henao Quintero)


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