Sala Penal




EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

SALA PENAL

2011-2012


FICHA Nº 1


1.- Sala
Sala de Decisión Penal
2.- Ponente
Dr. CESAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
3.- Radicado
05-001-60-00206-2009-51115
4.- Fecha
Julio 14 de 2011
5.- Procesado
EEA
6.- Delito
Actos Sexuales con Menor de Catorce Años
7.- Referente Conceptual
NULIDAD DE LA ACTUACION – FALTA DE REGISTROS DE PRUEBA TESTIMONIAL.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
La Juez de primera instancia al analizar la prueba: la acordada y practicada en el juicio, entre ésta fundamentalmente el testimonio de la menor víctima Y.L.V., el de su hermana L.F.L.V., y el progenitor de éstas, J.R.L, al igual que con la atestación de la funcionaria  del Cuerpo Técnico de Investigación, que recepcionó entrevista a la menor,  concluye  que en la actuación emerge absolutamente claro  e incuestionable, más allá de cualquier duda, que el acusado, fue la persona que realizó actos sexuales a la menor Y.L.V.
El apelante recurre solicitando la nulidad parcial de lo actuado, pues considera que al no aparecer los registros de los testimonios de las hermanas y al haber hecho alusión la Juez a los mismos con base en sus propias anotaciones, el fundamento de la sentencia son pruebas mutiladas, actividad bastante equivocada, pues  se hace imposible tener un  reflejo fiel de lo ocurrido, dado que algún detalle pudo haberse escapado a la Jueza. Sostiene por tanto que es necesaria la corrección de la irregularidad decretando la nulidad, a efecto de practicar nuevamente las pruebas cuyo registro no aparece. Esto como manifestación del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de inmediación
9.- Tesis de la Decisión
La falta de los registros integrales y fieles de los testimonios, suplidos con las anotaciones casi textuales tomadas por la Jueza, tenidas  así en cuenta para proferir la sentencia condenatoria, se traduce  en violación del derecho de contradicción y de defensa; y por ende del debido proceso, lo que conlleva a nulidad de la actuación.
10.- Resumen de la Argumentación.
Explica que la inexistencia de registros fieles de los  testimonios de la menores imposibilita la controversia a la defensa y por ende se afecta el debido proceso.
Enseña que la imposibilidad de conocer la integralidad de tales atestaciones fundamentales para el proferimiento de la sentencia impugnada, no permite a la defensa conocer cuales son los aspectos relevantes o trascendentes  que tuvo en cuenta la Jueza de conocimiento  al momento de emitir la decisión impugnada; y en consecuencia se restringe el derecho de la defensa a controvertir   lo expuesto  por la jueza, como analizar de forma diferente, favorable a los intereses de su representado, lo expuesto fielmente por las testigos de cargos, directos e indirecto o de referencia.
11.- Decisión
Decreta la nulidad de la actuación a partir inclusive de las alegaciones finales del juicio, a efecto de reconstruir en forma integral las atestaciones de las menores de edad, Y.L.V. y L.F.L.V, o se vuelva a recepcionar en el juicio sus testimonios
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA Nº 2

1.- Sala
Sala de Decisión Penal
2.- Ponente
Dr. NELSON SARAY BOTERO
3.- Radicado
050016000207200900214
4.- Fecha
13 de Julio de 2011
5.- Procesado
AAOR
6.- Delito
Concursos de accesos carnales abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos ( A su vez en concurso)
7.- Referente Conceptual
PRUEBAS – SANA CRÍTICA – TESTIMONIO DEL MENOR.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
La señora CMA, en su calidad de tía de la niña EVA, quien contaba con 8 años de edad para la época de los hechos denunciados, denuncia penalmente al ciudadano AAOR, por la comisión de accesos y actos sexuales abusivos cometidos en la época en que la menor vivió con él y su esposa.
El Juez de primera instancia profiere fallo condenatorio y el abogado defensor presento y sustentó el recurso de apelación, expresando que la sentencia se fundamentó, entre otros aspectos, en la sana crítica no contemplada en la Ley 906 de 2004,  y que el nuevo proceso consagra el sistema técnico científico. De igual manera sostiene que no es de recibo que la Jueza le brinde entero crédito a lo dicho por la menor.
9.- Tesis de la Decisión
La jurisprudencia, como criterio auxiliar de la administración de Justicia, coincide pacíficamente que aunque no se mencione expresamente la sana crítica en la Ley 906 de 2004, la misma es aplicable por sus bondades y se ajusta a la Carta Fundamental, además, porque se impone la apreciación lógica y razonable y motivada de la decisión judicial para facilitar así la controversia a través de los recursos legales.
A partir de investigaciones científicas, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.
10.- Resumen de la Argumentación.
Enseña la sala que el método de la sana crítica no es el método único de valoración probatoria, no desaparece, pero se utilizará en la apreciación de algunos de los medios de prueba, para otros medios de prueba se utilizarán diferentes métodos de valoración, y cuando se expida la Ley sobre jurados de conciencia, ahora permitido por la Carta Fundamental, entonces estos decidirán basados en la íntima convicción.
Precisa en cuanto al testimonio del menor, que afortunadamente ya está en retirada la retrógrada tesis de la minusvalía del testimonio del niño o niña víctima de abuso sexual, pues históricamente se ha alegado la tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad, a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad; esto es, que existe una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos, quizás porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración; incluso, se agrega por esta instancia, la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial tradicional no aprecie debidamente el testimonio infantil.
11.- Decisión
CONFIRMA en su integridad la sentencia de condena objeto de confutación
12.- Salvamento de Voto
No hay


 FICHA Nº 3

1.- Sala
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
2.- Ponente
Dr. JHON JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ
3.- Radicado
Acusatorio Anticipado 2011 – 01010
4.- Fecha
10 de agosto de 2011
5.- Procesado
D. de J. S. O.
6.- Delito
Porte de Arma de Fuego de Defensa Personal.
7.- Referente Conceptual
SANCIONES – CRITERIOS PARA LA IMPOSICION – SISTEMA DE PROGRESIVIDAD.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
El joven D. de J. S.O., en la audiencia de formulación de imputación, aceptó ser  el autor del delito de porte de arma de fuego de defensa personal, acaecido el 9 de abril hogaño a las 02:15  horas en la calle 45 con calle 102, cuando agentes de la policía lo capturaron en poder de un revólver marca Smith & Wesson  con 6 cartuchos sin percutir y, sin autorización administrativa para su tenencia.
La Jueza de Adolescentes, entonces, una vez  verificado  el cumplimiento del sistema de garantías, dictó el correspondiente fallo, imponiendo como sanción: “UBICACIÓN EN MEDIO SEMI CERRADO en la institución educativa de trabajo San José, programa Nuevos Horizontes y REGLAS DE CONDUCTA por espacio de  DIEZ MESES”. Estimó la Jueza que se trata de un evento en el que se debe intervenir “fuertemente”, dada la historia de abandono y ausencia de respeto hacia las normas familiares, escolares y sociales. No es suficiente la “libertad vigilada” pues “quedaría  a la deriva”
La Procuradora Judicial,  apela en procura de un cambio hacia una “libertad vigilada”,  sosteniendo  como tesis que “las medidas” no se pueden imponer para proteger derechos vía su restricción,  ya que son sanciones.
9.- Tesis de la Decisión
Las sanciones en materia de justicia penal para adolescentes,“tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y se aplican con el apoyo de la familia y de especialistas”, según lo expresa el artículo 178 del código de la infancia y la adolescencia, y en su definición, por supuesto, deben obrar  los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que son establecidos  como norma rectora de: ”La Ley penal colombiana”  en su  artículo tercero de la Ley 599 de 2000” y que aluden en general a  la verificación de  su utilidad,  prohibición de exceso, adecuación a los fines de la sanción y  consonancia  con el equilibrio. Estos criterios, se encuentran desarrollados con nitidez en el artículo 179  de la Ley 1098, al establecer, especialmente en su numeral segundo, como criterios para la imposición de las sanciones: “La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad”, y que también son referidos a otros como “La naturaleza y gravedad de los hechos” (# 1), “La edad del adolescente” (# 3). Y  se agregan variables adicionales  relacionadas con la conducta posterior del adolescente como son: “La aceptación de cargos por el adolescente” (# 4), “El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez” (# 5)  y  “El incumplimiento de las sanciones” # 6). Además, se debe otorgar vigencia al sistema de progresividad de la sanciones que significa que las mismas paulatinamente van aumentando su rigor  y grado de intervención estatal, a medida en que se van evidenciado los fracasos de los diferentes controles.
10.- Resumen de la Argumentación.
Precisa la sala que hay algunos criterios que le son favorables al joven adolescente. Se trata de una aceptación de cargos y no hay registros de  sentencias proferidas en otras actuaciones. Pero también aclara se debe aceptar que se trata de un delito  que constituye una muy importante amenaza para el bien jurídico de la Seguridad Pública, que, como se sabe, es un valor colectivo que permite la vigencia y disfrute de los derechos constitucionales.  Sin embargo ninguno de estas variables es definitiva y colma las expectativas sancionatorias en algún sentido.
Establece que de la situación educativa, familiar y social del adolescente, caracterizada por su deterioro y abandono,  se advierte que reporta mayor utilidad  una intervención importante en su vida.  La “libertad vigilada”   durante el término de un (1)  año  se percibe como la más idónea para satisfacer la finalidad de las sanciones en tanto que  surge la necesidad de fortalecer al adolecente en su desarrollo individual, con participación familiar, con el acompañamiento de profesional especializado y en un tiempo de espacio considerable que supera el mínimo recomendado.
11.- Decisión
CONFIRMA la sentencia del A - quo con la MODIFICACIÒN   consistente en  que la sanción que se impondrá a D. de. J. S.O.,  será la de  “libertad vigilada”.
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA Nº 4

1.- Sala
Sala de Decisión Penal
2.- Ponente
Dr. SANTIAGO APRAEZ VILLOTA
3.- Radicado
050016000206200958551
4.- Fecha
23 de febrero de 2011
5.- Procesado
HAOP
6.- Delito
Desaparición Forzada
7.- Referente Conceptual
DESPARICION FORZADA FRENTE AL HOMICIDIO.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
M.J.V.G, quien era propietario de los billares “Magus”, estaba interesado en vender el mismo, para lo que había iniciado gestiones con H.A.O.R. cliente y amigo suyo. Para el día 23 de octubre de 2009 M. J, siendo aproximadamente la 1:30 P.M. cogió unos papeles relacionados con el billar, salió y desde aquel momento no se tuvo conocimiento de él, pero fue encontrado sin vida el 28 del mismo mes en un botadero de escombros del barrio Belén Rincón. Sea del caso señalar que desde las 3 P.M. aproximadamente de  ese 23 de octubre, alguien que simulaba ser M.J., utilizando su número celular llamaba al billar dando cuenta de la venta del mismo a H.A., quien posteriormente hizo presencia en el mismo ejecutando actos de señor y dueño, fue hasta la residencia de M.J., cogió el vehículo de éste y lo llevó a un parqueadero; ante el requerimiento de los familiares de M.J., H.A. no dio explicaciones satisfactorias, diciendo que se había ido de paseo y que posteriormente regresaba, por lo que fue necesario acudir a la Policía Nacional, miembros de esta institución lo sorprendieron cuando manipulaba en su oficina, en un computador un supuesto contrato de compraventa del billar, mismo que ya estaba impreso con la huella dactilar de M.J., entre otros elementos la Policía le incautó el celular de M.J”.
La Fiscalia presenta acusación por el delito de desaparición forzada, y el Juzgado especializado de conocimiento condena al acusado a pena de prisión, multa y otras accesorias por este mismo delito.
La condena fue recurrida en apelación por los representantes del procesado y del Ministerio Público, sustentando este último que no se acreditó con claridad que M.J. hubiera sido privado de la libertad y sometido a ocultamiento, apuntando la prueba únicamente a la comisión de un delito de homicidio.
9.- Tesis de la Decisión
Atendiendo a la finalidad perseguida por el agente, no hay duda en señalar que si eventualmente se produjo la privación de la libertad en este caso de homicidio, el comportamiento del procesado encontraría acomodo en el delito de secuestro –como medio para lograr el homicidio-, como quiera que en la desaparición forzada la conducta no se ejecuta con un fin económico o para causar daños y perjuicios, propio del secuestro, sino con la pretensión de ocultar a la persona, con la múltiple violación de derechos esenciales de carácter inderogable, tales como la libertad física, el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a no ser arbitrariamente detenido, entre otros.
10.- Resumen de la Argumentación.
Explica la sala que para que empiece a considerarse la existencia del delito de desaparición forzada, se hace indispensable establecer con certeza la supresión ilegal del derecho a la libertad de una persona y de su consecuente ocultamiento, lo cual no ha sucedido en este caso.
Enseña que si bien, conforme a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 2002, la desaparición forzada puede ser cometida por particulares en forma individual, su comisión en el ámbito de las relaciones privadas y con finalidades distintas a la del simple ocultamiento no parece ser de la esencia de este delito.
11.- Decisión
REVOCA la sentencia apelada y ABSUELVE al acusado del delito de desaparición forzada. ORDENA la libertad, sin perjuicio de que sea puesto a disposición de la autoridad judicial que actualmente sigue la actuación por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA Nº 5

1.- Sala
Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
2.- Ponente
Dr. Ricardo de la Pava Marulanda
3.- Radicado
05001 60 01250 2009 01543 (0278-11)
4.- Fecha
Septiembre de 2011
5.- Procesado
D.F.P.M.
6.- Delito
Fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.
7.- Referente Conceptual
ANTIJURICIDAD MATERIAL - ARMA DE FUEGO SIN PROYECTILES
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
Los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de agosto de 2009, cuando el joven D.F.P.M., al notar la presencia de unidades de la Policía Nacional, guardo rápidamente en el marco de una ventana en una residencia abandonada un arma de fuego tipo changón, apta para producir disparos. 
El sentenciador de primer grado consideró que el arma incautada al joven infractor tiene aptitud para ser disparada y ello basta para estimar cumplida la antijuridicidad material, independientemente de si tenía o no munición.
La señora agente del Ministerio Público cuestiona la decisión en punto de la lesividad, pues en su opinión, un arma de fuego sin municiones, no tiene potencialidad ofensiva y por tanto la conducta refulge irrelevante en el plano de la antijuridicidad material. Solicita se absuelva al adolescente.
9.- Tesis de la Decisión
A diferencia de las armas de fuego que no se encuentran aptas para disparar por encontrarse dañadas en sus partes esenciales, las que simplemente no tienen proyectiles al momento de su incautación pero son idóneas para hacer fuego, sí vulneran el bien jurídico de la seguridad pública, que es el peligro que afronta la comunidad por la disponibilidad del arma por fuera de las previsiones legales sobre permiso para porte y tenencia.
10.- Resumen de la Argumentación.
Explica la sala que las armas de fuego que se encuentran inservibles pierden su carácter de armas ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-038/95) en razón de que si un arma es por esencia un objeto susceptible de herir o matar, si pierde esta potencialidad “ no es, en sentido estricto, un arma…”  y en estas condiciones si alguien la porta, no puede ser objeto de reproche porque no pone en peligro efectivo la seguridad pública, es decir, no existe antijuridicidad material (incluso resulta atípica la conducta, según otro sector de la doctrina), pero si conserva su esencia de arma de fuego porque se encuentra apta para disparar, indudablemente conserva su carácter de arma y sin importar si al momento de su incautación dispone o no de proyectiles, la vulneración al bien jurídico tutelado por la ley es clara y nítida.
Enseña que se puede negar la existencia del delito si la carencia de idoneidad del artefacto para poner en peligro efectivo el bien jurídico de la seguridad pública es manifiesto y cierto, pero no cuando carece de proyectiles pero es apto para disparar. No puede olvidarse que en los delitos de peligro abstracto, el tipo legal se agota en la realización de la acción sin necesidad de que se produzca un resultado material. El bien jurídico protegido en esta clase de infracciones es la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de armas de fuego, es una forma de amenaza o capacidad abstracta de afectar otros intereses jurídicos colectivos e individuales.
11.- Decisión
CONFIRMA la sentencia del A – quo.
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA Nº 6

1.- Sala
Sala de Decisión Penal
2.- Ponente
Dr. MIGUEL HUBERTO JAIME CONTRERAS
3.- Radicado
050016000206201066740
4.- Fecha
05 de mayo de 2011
5.- Procesado
A.A.L.S.
6.- Delito
Porte de Estupefacientes
7.- Referente Conceptual
ANTIJURICIDAD MATERIAL – INEXISTENCIA EN EL CASO DE PERSONAS QUE EVENTUALMENTE SON CONSUMIDORAS – RECHAZO DE LA ACEPTACION DE CARGOS POR NO CONSTAR LA LESIVIDAD DE LA INFRACCION.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
El 15 de diciembre de 2010, a eso de las 11:10 horas, en la calle 42 con carrera 105 de esta ciudad, agentes de la policía que realizaban labores de patrullaje le practicaron una requisa al señor A. A. L., hallando en su poder una bolsa plástica con 45,5 gramos de marihuana, sin que hubiere constancia o información alguna en la que se noticie que se dedicara al expendio.
Con base en el allanamiento a cargos del Sr. A.A.LS.,, sostenido en un mínimo probatorio, la juzgadora encontró ajustado a derecho condenarlo por la comisión del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “porte”, por lo cual le impuso la pena de 32 meses de prisión y multa de 1,33 salarios mínimos. La jueza de conocimiento no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
La defensa censura la sentencia de primera instancia porque considera que su prohijado tiene derecho a disfrutar de la prisión domiciliaria. Alega que si bien el procesado no tendría derecho a disfrutar de subrogado penal alguno por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, ya que registra en su contra una sentencia del 28 de septiembre de 2010, lo cierto es que se le debe otorgar dicho subrogado teniendo en cuenta la calidad de adicto. Afirma que su defendido se encuentra en una situación de inmadurez psicológica que se ha visto menguada por su problema de drogadicción. Sostiene que en las audiencias preliminares se dejó claro que el procesado es consumidor habitual de marihuana y que ello le impide desempeñarse al igual que otras personas en la sociedad, pues es tal el grado de dependencia que ha perdido el norte de su vida y hasta su sanidad mental.
9.- Tesis de la Decisión
Como quiera que según la información legalmente obtenida, la cantidad de estupefacientes portada excedía la dosis mínima en 25,5 gramos, y como quiera que no hay noticia que la marihuana estuviese destinada para la venta, siendo del caso entender que lo era para el consumo —por fuerza de la presunción de inocencia que, ante la ausencia de acreditación o cualquier otra noticia que la empañe, impone la hipótesis más benigna para el procesado— juzga esta Sala que la agresión a los bienes jurídicos que se tutelan con la prohibición no resultan de significación, naturalmente que en relación, o de cara, con las abundantes cantidades propias del narcotráfico. En estas circunstancias se hace inútil o innecesaria la intervención estatal a través del derecho penal.
Como era del caso que se rechazara la aceptación de cargos, por no constar la lesividad de la infracción, la que no es demostrable con la mera aceptación de los cargos, debería invalidarse la actuación de modo que se dejara sin efecto la sentencia de primera instancia, retrotrayendo la actuación al momento de definir la aceptación de los cargos tal como en otras ocasiones hizo la Sala y disponiendo el rechazo o inadmisión del allanamiento; sin embargo, el Tribunal optará por dar aplicación a la regla que ha venido empleando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de proceder a la absolución en estos tipos de casos.
10.- Resumen de la Argumentación.
Enseña la sala que la indicación de la antijuridicidad en los delitos de peligro presunto que tienen que ver con el tráfico de estupefacientes, está atravesado por la distinción de si estamos en presencia de un consumidor o no, por el imperio del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2009
No puede ignorarse que la reforma constitucional señalada le impuso al legislador la obligación de establecer “medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias” informado por fines preventivos y rehabilitadores, lo cual, en sentido contrario, puede ser interpretado como que la política criminal señalada con el imperio y  fijeza de la Constitución, inhibe al Estado de la persecución penal al consumidor. Esto último encaja adecuadamente con la motivación del acto legislativo en la que claramente se establece que no se pretende penalizar al consumidor, tan solo prohibir la dosis personal. El carácter prevalente del texto constitucional y su supremacía, conjuntamente con el principio de mínima intervención del derecho penal y de última ratio, permiten concluir que la ausencia de regulación legal no es óbice para que el intérprete de las normas represivas penales entienda que se encuentra implícito en éstas que ahora apenas pueden referirse al no consumidor o a quien detente el estupefaciente por causa distinta a la de su consumo; o cuando menos, debe concederse que la omisión legislativa obliga a que el juez así lo considere, mientras no haya una regulación distinta compatible con el texto constitucional.
Explica que ante la ausencia de precisiones legales, bien puede entenderse también que el constituyente consagró el principio de impunidad del consumidor, del cual se habló en la sentencia de la Sala penal de la Corte Suprema de justicia, proferida en el proceso radicado bajo el número 31.531 de julio 8 de 2009, con ponencia del Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
Precisa que bajo el nuevo marco normativo cabe replantearse no solo conceptos como la dosis de aprovisionamiento, sino también el alcance y fuerza de la presunción propia de este tipo de delitos para fijar la antijuridicidad penal en estas infracciones, pues de hecho, el constituyente no percibe que el peligro que se genera para la salud del consumidor por su propia actuación obligue a la intervención penal, naturalmente que en tanto se porte el estupefaciente para ese fin y en cantidad que no obliguen a descartar ese propósito.
Expresa que existen razones sistemáticas, constitucionales y legales que le imponen al juez el deber de verificar, más allá de duda razonable, la configuración del delito y la responsabilidad penal del encartado, así medie acuerdo o aceptación de los cargos imputados. La aceptación de cargos puede y debe tenerse presente en la evaluación de la existencia de la conducta punible, pero también debe considerarse que hay aspectos que escapan a la validación que le brinda la aceptación. El juez no puede renunciar, ni aún en estas circunstancias, a ser garante de los derechos fundamentales, entre ellos el del debido proceso, entre otras razones porque no está vinculado por el acuerdo si afecta las garantías básicas.
11.- Decisión
REVOCA la sentencia condenatoria de primera instancia y en su lugar absuelve al acusado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Deja sin efectos la orden de captura. OFICIA  a la Alcaldía de Medellín para que, contando con el consentimiento del señor A.A.L.S., sea objeto de los programas de rehabilitación o prevención de adicciones y de las ayudas sicológicas que requiera para abandonar el consumo de estupefacientes, si es éste su deseo
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA Nº 7

1.- Sala
Sala de Decisión Penal
2.- Ponente
Dr. RAFAEL MARIA DELGADO ORTÍZ
3.- Radicado
050016000259201100068(6394)
4.- Fecha
24 de agosto de 2011
5.- Procesado
C.G.G.
6.- Delito
Trafico Moneda Falsificada
7.- Referente Conceptual
NULIDAD DE LA ACTUACION – PRINCIPIO DE TIPICIDAD ESTRICTA.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
En desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscal seccional, adscrita a la Unidad Nacional contra la moneda falsa, con sede en Bogotá D.C., agentes del CTI de la Fiscalía General de la Nación, ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 67 número 59 A – 34, bloque 21, apartamento 406, barrio el Trapiche del municipio de Bello y en su interior, bajo una cama, en una de las habitaciones, hallaron ocho mil seiscientos treinta y dos (8.632) billetes de veinte dólares (US$ 20) que, analizados por una perito en documentología y grafología forense, resultaron ser falsos, por lo que la persona de sexo masculino que allí moraba fue privada de su libertad. El detenido fue identificado como C.G.G. Se legalizó la diligencia de allanamiento y registro y el procedimiento de captura, se formuló imputación en contra de C.G.G. como presunto responsable del delito de tráfico de moneda falsificada. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Posteriormente la Fiscalía presentó acta de preacuerdo y correspondió por reparto su conocimiento a la señora Jueza penal del Circuito de Bello, funcionaria que en audiencias concentrada, verificó y aprobó el acuerdo, agotó audiencia de individualización de pena y sentencia y dio lectura al fallo objeto de este recurso.
Los defensores presentan recurso de apelación solicitando la nulidad de la actuación al considerar que la conducta del ahora condenado no se enmarca dentro de ninguno de los verbos rectores alternativos que contempla el tipo penal del artículo 274 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 1º de la Ley 777 de 2002, reseñando que la conducta que se le imputó no fue otra que a lo sumo la “tenencia” o “conservación” o “almacenaje” de lo incautado, no estando estas incluidas dentro del catálogo de verbos rectores del tipo penal en cita. Como pretensión subsidiaria solicitan se revoque la negativa al otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
9.- Tesis de la Decisión
Si bien puede aceptarse que hay falencias en sede de imputación de la conducta en la audiencia adelantada ante el señor Juez  penal municipal, con funciones de control de garantías, por cuanto no hubo un concreto encuadramiento de la conducta por la cual se investigaba a C.G.G. y sólo se precisó la imputación fáctica, dejando la tipificación en su forma genérica, esto es, se le señaló como presunto responsable del delito de tráfico de moneda falsificada, dicha imprecisión fue subsanaba, cree la Sala que en forma suficiente, cuando en el acta de preacuerdo, suscrita por el procesado y su defensor, la conducta que se le endilgó fue enmarcada dentro de los verbos rectores ADQUIRIR  y RECIBIR, corrigiéndose así la falencia y quedando entonces suficientemente claro que la aceptación de responsabilidad era con base en esas dos conductas en particular, con lo cual queda sin piso la nulidad alegada.
10.- Resumen de la Argumentación.
Expresa la Sala que, si bien el largo y ampuloso discurso del recurrente parece tener, en principio, asidero jurídico, como que en dicho acto procesal – audiencia de formulación de imputación- se presentó una falta de concreción en relación con la conducta cuyo despliegue se imputó a GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y ello podría considerarse una irregularidad de orden sustancial que eventualmente llevaría a una afectación del debido proceso, al no precisarse el verbo rector conjugado por el imputado, tal imprecisión en este punto pierde cualquier relevancia y deja sin apoyo la argumentación del señor defensor pues que en el acta de preacuerdo, en el numeral quinto de la misma, cuando se señalan “los términos de la aceptación de culpabilidad”, se precisa que los verbos rectores a que alude la acusación que allí se contienes son los de ADQUIRIR y RECIBIR, contemplados ciertamente en el tipo penal descrito en el artículo 274 inciso segundo del Código Penal.
En cuanto al sustitutivo de la prisión domiciliaria refere que la negativa dada por la Juez de primer grado se basó en que la comisión del delito por el cual se emitió el fallo de condena tuvo su agotamiento precisamente al interior de la residencia de C.G.G. y en verdad que una realidad como ésta permite elaborar una conclusión ampliamente desfavorable pues que, si allí residía con su familia y ello no le sirvió de talanquera para que dedicara ese espacio a la realización de conducta contraria a la ley, el comportamiento social se ofrece deplorable y no permite concluir que no es peligro para la comunidad o que no evadirá el cumplimiento de la pena.
11.- Decisión
NO DECRETAR LA NULIDAD deprecada por los señores defensores dentro del presente proceso. CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de primera instancia.
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA Nº 8

1.- Sala
Sala de Decisión Penal
2.- Ponente
Dr. PIO NICOLAS JARAMILLO MARIN
3.- Radicado
0500160002062010058044
4.- Fecha
07 de junio de 2011
5.- Procesado
J.M.Z.G.
6.- Delito
Receptación
7.- Referente Conceptual
RECEPTACION – NO PROCEDE REBAJA DE PENA POR REPARACION DE PERJUICIOS / PRISION DOMICILIARIA PARA PADRE CABEZA DE FAMILIA – EXIGENCIA DE CUIDADO INTEGRAL DE HIJOS  MENORES.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
El día 2 de noviembre de 2010, a eso de las 18:30 horas, en la transversal 49D frente al Nro. 59-95 de esta ciudad, fue capturado el señor J.M.Z.G. por miembros de la Policía Nacional, cuando conducía la camioneta Toyota Hilux, la que había sido hurtada en la misma fecha, a las 12:30 en la carrera 66 con la calle 19 del barrio Santafé de Medellín al señor J.E.C.C., por un desconocido que lo intimidó con arma de fuego. El imputado inicialmente no se allanó a los cargos, pero luego de un proceso de negociación, la Fiscalía y el imputado llegaron a un acuerdo en el que Z.G. aceptaba el cargo imputado a cambio de una rebaja en la pena del 40%; dejando la dosificación de la pena y concesión del subrogados al Juez Fallador, teniendo en cuenta que el sentenciado tiene una sentencia de condena reciente por un delito doloso. El mismo fue aceptado por la Juez de Conocimiento, quien  profirió la sentencia de condena. Negó la rebaja de pena reclamada por la defensa por efecto de la reparación de perjuicios, pues la misma no opera para este tipo de ilícitos. Igualmente le negó la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002, por cuanto éste no es padre cabeza de familia y además registra antecedentes penales.
El defensor contractual del procesado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, reclamando la aplicación de la rebaja de pena prevista en el Art. 269 del C. Penal, con fundamento en el derecho a la igualdad consagrado por el Art. 13 de la Constitución Política, por lo que tal rebaja debe cobijar a todos los transgresores de la ley penal. Demandó igualmente el otorgamiento de la prisión domiciliaria para su defendido con fundamento en que el procesado es un verdadero padre cabeza de familia que tiene a cargo 4 menores de edad, que tienen derecho a ser protegidos por encima de cualquier cortapisa legal por el interés superior de los menores.
9.- Tesis de la Decisión
La rebaja por reparación está prevista es para los delitos contra el patrimonio económico, en los que generalmente se ha considerado que se produce un daño privado, por lo que se ha buscado establecer un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva, mientras que con el delito de receptación se busca proteger la administración de justicia y evitar que sus autores disfruten del provecho de su delito o a procurar un beneficio al propio encubridor, cometido que se vería frustrado de conceder a sus autores beneficios que han sido previstos para otro tipo de comportamientos delictivos.
En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia, establece la Sala que, aparte de procurar los recursos económicos para el sustento del hogar, la Corte Constitucional propugna es por el cuidado integral de los hijos menores (afecto, protección, educación, orientación, etc.), por lo cual un procesado podría acceder al pluricitado derecho cuando se demuestre que él sólo, sin el apoyo de su pareja, estaba al cuidado de sus hijos menores o impedidos antes de ser detenido, de suerte que la privación de su libertad trajo como consecuencia el abandono, la exposición y el riesgo apremiante para los menores.
10.- Resumen de la Argumentación.
Argumenta la sala que en ningún momento ha considerado el legislador que sea posible rebajar la pena para el delito de Receptación cuando se paguen los perjuicios que eventualmente han podido producirse con dicho comportamiento, ni mucho menos es posible que se extienda la rebaja de pena prevista por la reparación integral de perjuicios para los delitos contra el patrimonio económico a los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, como es el caso del delito de receptación,  como lo pretende el recurrente.
Sostiene que no puede pretender el recurrente desconocer la autonomía del legislador para establecer cuáles delitos merecen un tratamiento punitivo menos severo y cuáles no, pues en esta oportunidad existen razones objetivas para un tratamiento diferente, pues la rebaja por reparación está prevista es para los delitos contra el patrimonio económico, en los que generalmente se ha considerado que se produce un daño privado, por lo que se ha buscado establecer un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva, mientras que con el delito de receptación se busca proteger la administración de justicia y evitar que sus autores disfruten del provecho de su delito o a procurar un beneficio al propio encubridor, cometido que se vería frustrado de conceder a sus autores beneficios que han sido previstos para otro tipo de comportamientos delictivos.
Con respecto al otro motivo de impugnación efectuado por el defensor la Sala es bien poco lo que tiene que agregar a lo señalado por la señora Juez A quo, pues el señor J.M.Z.G. no cumple todas y cada una de las exigencias legales para que pueda disfrutar de la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en el Art. 1 de la Ley 750 de 2002, pues, en primer lugar, no puede ser considerado padre cabeza de familia en los términos de la mencionada ley y, en segundo lugar, éste registra antecedentes penales.
11.- Decisión
CONFIRMA la sentencia recurrida
12.- Salvamento de Voto
No hay