EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA
SALA DE FAMILIA
2011 - 2012
1.- Sala | Sala Quinta de Decisión de Familia |
2.- Ponente | Dr. Antonio Pineda Rincón |
3.- Numero del Proceso | Acta 009 |
4.- Fecha | Enero 24 de 2011 |
5.- Demandante | Juan de |
6.- Demandado | BB Ossa Guiral y Otra |
7.- Referente Conceptual | Petición De Herencia – Acción Reivindicatoria De Cosas Hereditarias. |
8.- Asunto | Apelación de Sentencia. Los demandantes solicitaron se les reconozca sus derechos herenciales como legitimarios y se restituya la cuota parte que les corresponde de los bienes adjudicados a los demandados en la sucesión del causante APG, así como el pago de los frutos naturales y civiles de los bienes de la herencia. Pidió además la cancelación de las compraventas y gravámenes que soportan los inmuebles con posterioridad ala presentación de la demanda. El a- quo acogió las pretensiones de la demanda, declarando próspera la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria en contra de terceros demandados, con apoyo en el artículo 1325 del Código Civil; dispone por tanto la restitución de los bienes y de los frutos naturales y civiles a los demandantes, así como la cancelación de los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados. El demandado AA recurre en apelación al considerar que no procede la acción reivindicatoria en contra del bien inmueble de su propiedad, por haber adquirido el mismo de manos de herederos verdaderos, por medio de título justo y modo. Solicita se declare que a los demandantes les precluyó su derecho de herederos. |
9.- Tesis de la Decisión | Los bienes adquiridos por los demandados en acción reivindicatoria, lo fueron de herederos verdaderos, no putativos, y aún aceptando esto último, de todos modos, la parte demandante estaba llamada a demostrar que los adquirentes de tales derechos obraron de mala fe, y es lo cierto que ello no se demostró. |
10.- Resumen de la Argumentación. | Precisa Enseña que no ocurre lo propio con la orden a los señores AA y Mauricio Ossa Castrillón, demandados en acción reivindicatoria para que restituyan a los demandantes los inmuebles por ellos adquiridos y “restituyan los frutos naturales y civiles”, pues como se puede evidenciar de los planteamientos aducidos en esta sentencia, tal decisión no consulta, en modo alguno, ni la legislación que al respecto rige, ni la abundante jurisprudencia que al respecto existe, lo que se traduce en que tal decisión será revocada, comoquiera que los bienes adquiridos por los demandados en acción reivindicatoria, lo fueron de herederos verdaderos, no putativos, repítese. Agrega que aun aceptando que con respecto a lo enajenado por los adjudicatarios BB y CC, por fuera de los derechos que legalmente le correspondía, deben ser considerados herederos putativos, de todos modos la parte demandante estaba llamada a demostrar que los adquirentes de tales derechos obraron de mala fe, y es lo cierto que ello no se demostró. |
11.- Decisión | CONFIRMA en lo relacionado con la acción de petición de herencia y REVOCA en lo referente a la acción reivindicatoria. |
12.- Salvamento de Voto | No hay |
1.- Sala | Sala Primera de Decisión de Familia |
2.- Ponente | Dra. Martha Lucía Henao Quintero |
3.- Numero del Proceso | Sentencia Nº 092 |
4.- Fecha | Mayo 28 de 2010 |
5.- Demandante | John Jairo estrada Galeano y otras. |
6.- Demandado | Maria Rosalba Restrepo Moná |
7.- Referente Conceptual | LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL – RENUNCIA A GANANCIALES – CONTRATO DE DONACION. |
8.- Asunto | Apelación de Sentencia. Los demandantes reclaman declaración de que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de los cónyuges Arturo de Jesús Estrada y María Rosalba Restrepo Moná, en cuanto a la adjudicación de bienes efectuada a la cónyuge es nula, por cuanto con dicha liquidación y renuncia por parte del cónyuge a favor de su esposa de los bienes propios, como de los que le correspondía en la liquidación de la sociedad conyugal, ha perjudicado a los terceros hijos del cónyuge, y por tanto, la demandada está obligada a restituir a la sucesión iliquida del señor Arturo de Jesús Estrada, los inmuebles que aun están bajo su titularidad, y el precio de la venta de otro. El juez A – quo desestimó las pretensiones de la demanda y declaró prospera la excepción de prescripción propuesta. Argumentó entre otros, que Arturo De Jesús Estrada Ossa renunció a gananciales y en su actuar no se vislumbra “un vicio que pueda ser atacado (sic) de nulidad absoluta, toda vez que lo que las partes (sic) pudieron deprecar es la inoponibilidad de dicho acto, figura diferente a la nulidad; en los hechos de la demanda no se enrostra (sic) cual es la causal de nulidad absoluta o relativa que vicia el contrato, para que el juez pueda aniquilarlo… Los demandantes apelan la decisión al considerar que no hay justo título ni buena fe, lo primero porque se trata de un acto nulo y lo segundo porque con la liquidación de la sociedad conyugal se buscó afectar a terceros, esto es, a los herederos |
9.- Tesis de la Decisión | En la liquidación de una sociedad conyugal, al transferir el cónyuge el derecho de dominio que ostenta sobre inmuebles que no son objeto de gananciales, no se configura una renuncia a estos, pues lo que en ese acuerdo de voluntades realmente se hace, es transferir gratuita e irrevocablemente el derecho de dominio sobre dichos bienes; y al aceptar la cónyuge dicha transferencia, se constituye un contrato de donación, para el cual, de requerirse, se debe obtener autorización o insinuación, que de no presentarse, conlleva a la nulidad de la liquidación. |
10.- Resumen de la Argumentación. | Precisa Predica la sala la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto se refiere a la adjudicación de los bienes efectuada a la cónyuge, por cuanto contiene una donación para la que requiriéndose no se obtuvo autorización o insinuación, lo que quiere decir que dichas escrituras conservan su validez respecto de la disolución de mutuo acuerdo de dicha sociedad, porque ésta no está viciada por la nulidad que vicia su liquidación. |
11.- Decisión | REVOCA la sentencia proferida por el A – quo. DECLARA no probada la excepción de prescripción y la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal en cuanto se refiere a la adjudicación de los bienes efectuada a la cónyuge, prevista en escrituras debidamente registradas, porque contiene una donación para la que requiriéndose no se obtuvo autorización o insinuación. PRECISA que dichas escrituras conservan su validez respecto de la disolución de mutuo acuerdo de dicha sociedad. |
12.- Salvamento de Voto | No hay |