Sala de Familia




EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

SALA DE FAMILIA

2011 - 2012

1.- Sala
Sala Quinta de Decisión de Familia
2.- Ponente
Dr. Antonio Pineda Rincón
3.- Numero del Proceso
Acta 009
4.- Fecha
Enero 24 de 2011
5.- Demandante
Juan de la Cruz Ossa Guiral y Otros
6.- Demandado
BB Ossa Guiral y Otra
7.- Referente Conceptual
Petición De Herencia – Acción Reivindicatoria De Cosas Hereditarias.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. Los demandantes solicitaron se les reconozca sus derechos herenciales como legitimarios y se restituya la cuota parte que les corresponde de los bienes adjudicados a los demandados en la sucesión del causante APG, así como el pago de los frutos naturales y civiles de los bienes de la herencia. Pidió además la cancelación de las compraventas y gravámenes que soportan los inmuebles con posterioridad ala presentación de la demanda.
El a- quo acogió las pretensiones de la demanda, declarando próspera la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria en contra de terceros demandados, con apoyo en el artículo 1325 del Código Civil; dispone por tanto la restitución de los bienes y de los frutos naturales y civiles a los demandantes, así como la cancelación de los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados.
El demandado AA recurre en apelación al considerar que no procede la acción reivindicatoria en contra del bien inmueble de su propiedad, por haber adquirido el mismo de manos de herederos verdaderos, por medio de título justo y modo. Solicita se declare que a los demandantes les precluyó su derecho de herederos.
9.- Tesis de la Decisión
Los bienes adquiridos por los demandados en acción reivindicatoria, lo fueron de herederos verdaderos, no putativos, y aún aceptando esto último, de todos modos, la parte demandante estaba llamada a demostrar que los adquirentes de tales derechos obraron de mala fe, y es lo cierto que ello no se demostró.
10.- Resumen de la Argumentación.
Precisa la Sala que el Juzgado de primera instancia accedió a la declaratoria de herederos de igual derecho deprecada por los demandantes, decisión que se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se confirmará.
Enseña que no ocurre lo propio con la orden  a los señores AA y Mauricio Ossa Castrillón, demandados en acción reivindicatoria para que restituyan a los demandantes los inmuebles por ellos adquiridos y “restituyan los frutos naturales y civiles”,  pues como se puede evidenciar de los planteamientos aducidos en esta sentencia, tal decisión no consulta, en modo alguno, ni la legislación que al respecto rige, ni la abundante jurisprudencia que al respecto existe, lo que se traduce en que tal decisión será revocada, comoquiera que los bienes adquiridos por los demandados en acción reivindicatoria, lo fueron de herederos verdaderos, no putativos, repítese.
Agrega que aun aceptando que con respecto a lo enajenado por los adjudicatarios  BB y CC, por  fuera de los derechos que legalmente le correspondía, deben ser considerados herederos putativos, de todos modos la parte demandante estaba llamada a demostrar que los adquirentes de tales derechos obraron de mala fe, y es lo cierto que ello no se demostró.
11.- Decisión
CONFIRMA en lo relacionado con la acción de petición de herencia y REVOCA en lo referente a la acción reivindicatoria.
12.- Salvamento de Voto
No hay


1.- Sala
Sala Primera de Decisión de Familia
2.- Ponente
Dra. Martha Lucía Henao Quintero
3.- Numero del Proceso
Sentencia Nº 092
4.- Fecha
Mayo 28 de 2010
5.- Demandante
John Jairo estrada Galeano y otras.
6.- Demandado
Maria Rosalba Restrepo Moná
7.- Referente Conceptual
LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL – RENUNCIA A GANANCIALES – CONTRATO DE DONACION.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
Los demandantes reclaman declaración de que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal de los cónyuges Arturo de Jesús Estrada y María Rosalba Restrepo Moná, en cuanto a la adjudicación de bienes efectuada a la cónyuge es nula, por cuanto con dicha liquidación y renuncia por parte del cónyuge a favor de su esposa de los bienes propios, como de los que le correspondía en la liquidación de la sociedad conyugal, ha perjudicado a los terceros hijos del cónyuge, y por tanto, la demandada está obligada a restituir a la sucesión iliquida del señor Arturo de Jesús Estrada, los inmuebles que aun están bajo su titularidad, y el precio de la venta de otro.
El juez A – quo desestimó las pretensiones de la demanda y declaró prospera la excepción de prescripción propuesta. Argumentó entre otros, que Arturo De Jesús Estrada Ossa renunció a gananciales y en su actuar no se vislumbra “un  vicio que pueda ser atacado (sic) de nulidad absoluta, toda vez que lo que las partes (sic) pudieron deprecar es la inoponibilidad de dicho acto, figura diferente a la nulidad; en los hechos de la demanda no se enrostra (sic) cual es la causal de nulidad absoluta o relativa que vicia el contrato, para que el juez pueda aniquilarlo…   
Los demandantes apelan la decisión al considerar que no hay justo título ni buena fe, lo primero porque se trata de un acto nulo y lo segundo porque con la liquidación de la sociedad conyugal se buscó afectar a terceros, esto es, a los herederos
9.- Tesis de la Decisión
En la liquidación de una sociedad conyugal, al transferir el cónyuge el derecho de dominio que ostenta sobre inmuebles que no son objeto de gananciales, no se configura una renuncia a estos, pues lo que en ese acuerdo de voluntades realmente se hace, es transferir gratuita e irrevocablemente el derecho de dominio sobre dichos bienes; y al aceptar la cónyuge dicha transferencia, se constituye un contrato de donación, para el cual, de requerirse, se debe obtener autorización o insinuación, que de no presentarse, conlleva a la nulidad de la liquidación.
10.- Resumen de la Argumentación.
Precisa la Sala, que en el fondo el negocio celebrado entre los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal no fue una renuncia a gananciales, sino una donación entre vivos, porque ésta se define como el “acto  por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta” (art. 1443 del C.C.) y, se reitera, en la renuncia de gananciales existe una causa, esto es un motivo que induce al cónyuge o a sus herederos a despojarse de su mitad de gananciales y, salvo de que no se trate de reclamar porción conyugal completa, es el de libertarse de responsabilidad en el pasivo social, mientras que en la donación el móvil próximo es sin duda el deseo de favorecer al donatario, desprendiéndose de algo gratuitamente, por causa de mera liberalidad, en su favor, sin perjuicio de que pueda haber otros motivos, tales como solucionar una obligación natural para la que no se tiene derecho de exigir su cumplimiento (arts. 1527 incisos 1º y 2º y 4º y 1528 del C.C.) o satisfacer impulso afectivo.
Predica la sala la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal, en cuanto se refiere a la adjudicación de los bienes efectuada a la cónyuge, por cuanto contiene una donación para la que requiriéndose no se obtuvo autorización o  insinuación, lo que quiere decir que dichas escrituras conservan su validez respecto de la disolución de mutuo acuerdo de dicha sociedad, porque ésta no está viciada por la nulidad que vicia su liquidación.
11.- Decisión
REVOCA la sentencia proferida por el A – quo. DECLARA no probada la excepción de prescripción y la nulidad absoluta de la liquidación de la sociedad conyugal en cuanto se refiere a la adjudicación de los bienes efectuada a la cónyuge, prevista en escrituras debidamente registradas, porque contiene una donación para la que requiriéndose no se obtuvo autorización o  insinuación. PRECISA que dichas escrituras conservan su validez respecto de la disolución de mutuo acuerdo de dicha sociedad.
12.- Salvamento de Voto
No hay