Sala Civil



EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

SALA CIVIL

2011


FICHA DE RELATORIA Nº 1

1.- Sala
Sala Primera de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. Martín Agudelo Ramírez
3.- Numero del Proceso
2004 – 00382
4.- Fecha
Febrero 08 de 2011
5.- Demandantes
Editorial Oveja Negra Ltda.  y José Vicente Kataraín
6.- Demandado
Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A.
7.- Referente Conceptual
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - NEXO DE CAUSALIDAD – TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia.
El demandante pretende ser indemnizado, pues considera que la actuación del demandado ante la Fiscalia General de la Nación, al  suministrar a esta una información que considera falaz, causo que se adelantara proceso penal en su contra y consecuencialmente se le ocasionaran perjuicios de índole material y moral.
El a- quo profirió decisión desestimatoria de lo pretendido y declaró como probadas las excepciones propuestas, pues consideró que el demandante debió probar el daño padecido, la culpa del actor del daño y la relación de causalidad entre este y aquel.
El demandante recurre en apelación al considerar que faltó una apreciación adecuada de la prueba en cuanto a los perjuicios causados y que la investigación realizada por el presunto delito de hurto se origina en la certificación suministrada por la demandada.
9.- Tesis de la Decisión
Una de las comprensiones más relevantes, actualmente, para interpretar el nexo de causalidad, como se advierte en los ámbitos doctrinario y jurisprudencial, es la conocida teoría de la causalidad adecuada.  Quienes optan por esta opción, pretenden considerar la existencia de una regla de la vida que permita la equivalencia de condiciones limitadas por juicios de probabilidad. De esta forma, esta teoría le permite al juzgador establecer entre las causas posibles del hecho, cuál tiene la aptitud de causar el daño, discurriendo desde criterios de la lógica y las reglas de la experiencia. Ha de hacerse una  evaluación responsable de las diversas condiciones precedentes,  en la que se establece un pronóstico por el que resulta posible comprender el alcance del nexo etiológico que ha de establecerse entre causa y efecto.
10.- Resumen de la Argumentación.
Señala la Sala que cuando se está ante un sistema de responsabilidad por culpa, cabe preguntar, "¿en que casos aquella conducta o actividad debe considerarse con entidad suficiente como para provocar la imputación causal?" Si se revela que el origen del perjuicio alegado es totalmente distinto a la actividad del demandado, es indiscutible que éste no será responsable, debido a que cada uno debe ser juzgado de acuerdo con sus actos y omisiones.
Precisa que una de las comprensiones más relevantes, actualmente, para interpretar el nexo de causalidad, como se advierte en los ámbitos doctrinario y jurisprudencial, es la conocida teoría de la causalidad adecuada., la cual le permite al juzgador establecer entre las causas posibles del hecho, cuál tiene la aptitud de causar el daño, discurriendo desde criterios de la lógica y las reglas de la experiencia, teniendo muy presente la carga que, en materia probatoria, asume quien se presenta como víctima, sujeto que tendrá que afirmar y confirmar que en medio de una serie de circunstancias, una específica se ha erigido como definitiva para generar un efecto dañoso.
Advierte que al agente no puede imputarse un resultado que se evalúa como muy remoto frente a una conducta que no se erige como determinante dentro de la relación causal. Así, sólo puede repararse el daño si resulta posible determinar con exactitud que el perjuicio se ha constituido en una consecuencia cierta y directa de un hecho dañoso.
Se concluye que al hacer un juicio de probabilidad, con independencia de que se haya confirmado el hecho sobre un error en la información suministrada por el demandado, se advierte que la acción de este agente no era por sí misma apta para  producir los daños materiales y morales, tal como se desprende de las reglas de la experiencia y del “curso ordinario de las cosas”. Aparece que ese hecho denunciado como ilícito no era adecuado frente al resultado que se describe en la demanda.
11.- Decisión
CONFIRMA parcialmente la sentencia recurrida.
12.- Salvamento de Voto
No hay


 FICHA DE RELATORIA Nº 2

1.- Sala
Sala Tercera de Decisión Civil
2.- Ponente
Dra. Dora Helena Hernández Giraldo
3.- Numero del Proceso
1ª. Instancia:  05001 31 03 013 2000 00414 02
2ª. Instancia:  2005-186
Sentencia S-09
4.- Fecha
Marzo 27 de 2007
5.- Demandante
Mario Augusto Pavón Puente y Otro
6.- Demandado
Aseguradora Colseguros S.A.
7.- Referente Conceptual
CONTRATO DE SEGURO – CLAUSULA DE EXCLUSION.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. El demandante pidió declarar la nulidad parcial del contrato de seguro contenido en póliza colectiva de automóviles en lo referente a la cláusula que establecía que el mismo se otorgaba con base en la manifestación de garantía por parte del asegurado de que el vehículo ingreso legalmente al país. Solicita se cancele por parte de la aseguradora el amparo previsto por perdida total del vehículo, pues ésta, objetó la reclamación presentada, argumentando el incumplimiento de la cláusula de exclusión.
El a- quo acogió las pretensiones de la demanda, aunque condena al pago por un valor menor que el solicitado y con reconocimiento de intereses comerciales moratorios, pues consideró que no se acreditaron los supuestos de hecho que se adujo para no haber pagado el seguro.
El demandante recurre en apelación al considerar que si bien lo condenan al pago, nada se dispone respecto de la obligación de los demandantes de hacerle tradición y entrega material del vehículo.
9.- Tesis de la Decisión
Previendo la póliza misma - previsión a la que deben sujetarse las partes-, que  cuando el Asegurado sea indemnizado, el vehículo o sus partes salvadas o recuperadas quedarán de propiedad de la Aseguradora, lo que forzosamente debe concluirse, es que sólo una  vez pagada la indemnización al asegurado y no antes, el salvamento pasa a ser propiedad de la Aseguradora, la cual entonces y no antes podrá exigir legalmente su traspaso.
10.- Resumen de la Argumentación.
Precisa la sala que conforme a lo previsto en el artículo 1046 del Código de Comercio, resulta claro que la póliza condensa en últimas, la voluntad de las partes, a la que en últimas deberá estarse para resolver aspectos atinentes al contrato de seguro.
Advierte que el clausulado, regula lo concerniente al salvamento en su artículo 16, la cual además de definir el salvamento prevé que cuando el asegurado es indemnizado, el vehículo o sus partes salvadas o recuperadas quedaran de propiedad de la aseguradora.
Explica que lo que la referida cláusula permite concluir, es que mientras el asegurado en caso de pérdida total de la cosa por daño o por hurto, no sea indemnizado, conserva el derecho al salvamento y por lo tanto no puede obligársele a traspasarle la propiedad del mismo a la  aseguradora.
11.- Decisión
CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida.
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA DE RELATORIA Nº 3

1.- Sala
Sala Primera de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. Martín Agudelo Ramírez
3.- Numero del Proceso
2006-0074-01
4.- Fecha
Mayo 10 de 2011
5.- Demandante
Margarita Vélez Montoya
6.- Opositor
Comunidad “Hijas Dominicas de Nuestra Señora de Nazareth”
7.- Referente Conceptual
DECLARACION DE PERTENENCIA - PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA – INTERES PARA OBRAR – ALLANAMIENTO POR CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. La demandante presenta declaración de pertenencia sobre unos inmuebles manifestando que con ánimo de señora y dueña los ha poseído por más de 10 años, sin haber sido perturbada o molestada en su posesión. En el curso del proceso se celebra  conciliación extraprocesal entre las partes, conforme a la cual la demandada expresa allanarse de manera irrestricta a la demanda, aceptando los planteamientos enunciados.
El a-quo profirió fallo desestimando lo pretendido por la actora, explicando que no quedó demostrado que la actora para el momento de la demanda poseyera por un término superior a los 10 años, y que al haberse acogido al término de prescripción de 10 años establecido por la Ley 791 de 2002, habría que computar a partir del 27 de diciembre de 2002, no teniendo el tiempo suficiente para usucapir, ya que el derecho sólo podría configurarse a partir del 27 de diciembre de 2012.
El demandante recurre en apelación indicando que ha poseído el bien por un termino superior a los 20 años, y que pese a haber solicitado la prescripción conforme a la ley 791 de 2002, el Juez puede hacer uso de sus poderes discrecionales para evaluar esta situación de derecho. Expone que el allanamiento confirma que la demandada nunca tuvo la intención de adquirir los inmuebles.
9.- Tesis de la Decisión
El presupuesto de interés para obrar hace referencia a la necesidad de incorporar en el proceso a los sujetos que manifiesten un real beneficio o provecho sustancial en lo pretendido por el actor o en la resistencia formulada por el opositor frente a la sentencia de fondo o de mérito, aunque realmente no se tenga la titularidad efectiva sobre el derecho sustancial.  Se concreta en un interés particular que debe ser “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual”, por el que una parte reclama intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que mediante sentencia se resuelva sobre la situación litigiosa que se plantea, por tanto, el no cumplimiento del término suficiente para usucapir extraordinariamente, revela una falta de seriedad y actualidad en el interés sustancial para obrar por parte del pretendiente, y por tanto, una ausencia de este presupuesto material.
La pretensión de declaración de pertenencia no puede considerarse como una pretensión conciliable, ni judicial, ni extrajudicialmente. Véase  que su objeto busca generar un efecto jurídico que se extiende más allá de los titulares de los derechos reales principales. Su estimación está dirigida a producir efectos erga omnes.
10.- Resumen de la Argumentación.
Enseña que el interés sustancial para obrar es un presupuesto material de análisis previo, cuando se está en el momento de proferir sentencia de mérito, que debe analizarse con anterioridad a los presupuestos axiológicos de lo pretendido. Ha sido evaluado en sede jurisprudencial y por la doctrina nacional, indicándose que en el proceso jurisdiccional se impone verificar  el real beneficio o provecho sustancial en lo pretendido por el actor o en la resistencia formulada por el opositor.  De ahí que en la demanda se impone manifestar ese beneficio o provecho frente a la sentencia de fondo o de mérito. Se concreta en un interés particular que debe ser “sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual”. Al no haberse dado el término suficiente para usucapir extraordinariamente, lo que se revela es la falta de seriedad y de actualidad en el interés sustancial para obrar por parte del pretendiente, por lo que se impone reconocer la falta de este presupuesto material.
Agrega que la Declaración de Pertenencia no puede considerarse como pretensión conciliable, es así, como en lo que concierne a la parte pasiva, se configura un litisconsorcio procesalmente necesario por expreso mandato del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.  En efecto, una de las partes pasivas son las personas indeterminadas.  Por obvias razones, se entiende la exclusión que el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 hace de ese tipo de pretensión de los asuntos sometidos al requisito de procedibilidad.
En cuanto al allanamiento cuando ya hay proceso, explica que no debe perderse de vista que el mismo sólo puede tenerse en cuenta en la medida que cumpla las condiciones propias de los artículos 93 y 94 del Código de Procedimiento Civil.  Ese acto de parte ha de manifestarse directamente ante el juez que dirige el proceso, sin que por esto se descarte la realización de una conciliación extrajudicial, concretada en un acuerdo muy claro que sea el sustitutivo de la norma jurisdiccional, siempre y cuando se trate de un objeto conciliable. Esto, a propósito, no sucede con la pertenencia.
11.- Decisión
CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida.
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA DE RELATORIA Nº 4

1.- Sala
Sala Cuarta de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. Luis Enrique Gil Marín
3.- Numero del Proceso
05266-31-03-002-2006-00349-01
4.- Fecha
Octubre 06 de 2011
5.- Demandante
Centro Constructor S.A.
6.- Demandado
Valentina Cardona Vallejo
7.- Referente Conceptual
ACCION CAMBIARIA – ACCION HIPOTECARIA - PRESCRIPCION.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. El demandante solicitó la venta en pública subasta de un inmueble a fin de que con ese producto se le pague una suma de dinero, respaldada en un titulo hipotecario y dos pagarés.
El a- quo declaró probada la excepción de fondo de prescripción en lo relacionado con los pagares anexados a la demanda y con respecto a estos se ordena cesar la ejecución del crédito. Ordena el avalúo y remate del bien embargado, para que con éste se cancele la suma de dinero contenida en el título hipotecario.
El demandante recurre en apelación al considerar que la sentencia apelada desconoce la naturaleza de la acción realmente ejercida, ya que en la demanda y en la admisión de la misma se ha señalado que se trata de una acción hipotecaria en los términos de los artículos 2432 y s.s. del C.C. y 554 del C.P.C., referentes a la hipoteca y a la ejecución con titulo hipotecario o prendario, y no la acción cambiaria, como fue considerado en primera instancia por el juez.
9.- Tesis de la Decisión
La prescripción de la acción cambiaria está regulada por el régimen que consagra el Código de Comercio para los títulos valores, sin que en ello, tenga injerencia otros regímenes diferentes, como el consagrado para la hipoteca.
10.- Resumen de la Argumentación.
Enseña la sala que cuando el título escriturario ni siquiera alude a  obligaciones previstas en títulos valores; pero si están soportadas en estos, necesariamente quedan sujetos a los efectos connaturales de las obligaciones cambiarias, sin que se pueda sugerir que están regidos por las reglas establecidas para la hipoteca.  
Puntualiza que no se puede confundir la garantía hipotecaria con las obligaciones que respalda; pues en realidad son dos actos diferentes, de naturaleza diversa y gobernados por distinta normatividad.
Enseña, que la hipoteca es accesoria, incluso, depende de la obligación que respalda, siendo esta autónoma y principal, y no dependiente, la cual se puede exigir por sí sola, para cuyo efecto el acreedor puede renunciar a la acción real, para hacer valer la acción personal frente al deudor, en cuyo caso, puede obtener el pago de la prestación con otros bienes diferentes a los afectados con garantía real.
Destaca que la prescripción no se interrumpió en razón de los efectos consagrados en el artículo 91-3 del C. de P. Civil, porque luego del trámite de rigor, se decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, debido a que la notificación de la orden de ejecución a la demandada fue irregular, habiendo comprendido la nulidad el acto de notificación, por tanto, cuando la notificación se surtió en debida forma,  ya la prescripción estaba consumada.

11.- Decisión
CONFIRMA íntegramente la sentencia recurrida.
12.- Salvamento de Voto
No hay



FICHA DE RELATORIA Nº 5


1.- Sala
Sala Segunda de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. José Omar Bohórquez Vidueñas
3.- Numero del Proceso
05001 31 03 007 2008 00264 01
4.- Fecha
Septiembre 30 de 2011
5.- Demandante
Luz Mary Cardona Ramírez
6.- Demandado
Mauricio Andrés Ochoa Londoño
7.- Referente Conceptual
RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA DE CARÁCTER CONTRACTUAL – CIRUGIAS ESTETICAS -
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. La demandante pretende se declare civil y contractualmente responsable al demandado, y sea condenado al pago de perjuicios por razón de una mastopexia realizada,  la cual le produjo posteriores dolores, hematomas y acceso en el área del pecho, que finalmente conllevaron a una anormalidad y deformidad de sus senos.
El a- quo desestimó las pretensiones de la demanda y condena en costas a la actora, soportando su decisión esencialmente en que no se probaron los inadecuados procedimientos quirúrgicos realizados, ni los hechos en que se funda la acción. 
La demandante recurre en apelación manifestando que no se realizó una adecuada valoración de los hechos ni de los medios probatorios recaudados, desconociéndose que las cirugías de lipoplastia y abdominiosplastia fueron realizadas por un tercero, donde siendo un contrato intuitu personae constituye incumplimiento contractual, demás que en la cirugía estética la obligación es de resultado y no de medio, ya que el cliente persigue aquel fin.
9.- Tesis de la Decisión
Tratándose de cirugías estéticas donde sean previsibles sus resultas, la obligación es de resultado, por lo que la actora debe probar la realización del contrato, el daño padecido, y, los perjuicios causados, con el fin de obtener la estimación de sus pretensiones.
10.- Resumen de la Argumentación.
Sostiene la Sala que en materia contractual médica existen obligaciones de resultado, como en el caso de la mastopexia (levantamiento de senos), ya que la misma persigue unos fines precisos, y los mismos son que se levanten las mamas, pero sobre todo que no vayan a quedar deformes, ya que quien se la practica lo hace es con fines estéticos, sin perjuicio que existan cirugías estéticas en las que no se prevean los resultados.
Expresa en cuanto al daño causado que éste fue producto del procedimiento médico ocasionado en una cirugía como la ofrecida donde la obligación no era de medio, sino, de resultado, pues en asuntos meramente estéticos al garantizarse los fines del operatorio, como se acepta por el demandado cuando indicó que le mostró fotografías a la actora para “generar confianza en la paciente al conocer los éxitos y resultados del médico que la atiende y ofrece sus servicios” , lleva implícito la consecuencia, de la que se itera, no fue obtenida, por lo que a ello deben atenerse las partes.
11.- Decisión
REVOCA integralmente la sentencia de primera instancia. DECLARA al demandado contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la actora y CONDENA al pago de perjuicios morales y daño a la vida de relación.
12.- Salvamento de Voto
No hay


FICHA DE RELATORIA Nº 6

1.- Sala
Sala Novena de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. Juan Carlos Sosa Londoño
3.- Numero del Proceso
05001 31 03 001 2004 -00151 - 01
4.- Fecha
Marzo 30 de 2011
5.- Demandante
Jose Gabriel Berrio Jaramillo
6.- Demandado
Jose Aicardo Zuluaga Guerrero y personas indeterminadas
7.- Referente Conceptual
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL POR PARTE DE COMUNERO.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. Se pretende por la parte demandante la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de un inmueble cuya propiedad ostenta en comunidad con el demandado, el que manifiesta haber poseído por más de 5 años de manera continua, pacífica e ininterrumpida. Por haber trascurrido el tiempo legalmente establecido para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, referente al inmueble indicado se ejercita la correspondiente acción de pertenencia.
El a- quo declaró impróspera la pretensión por cuanto consideró el juez que la edificación levantada sobre el inmueble no tiene la calidad de vivienda de interés social por estar destinada a la explotación comercial.
El demandante recurre en apelación alegando que de conformidad con el artículo 91 de la ley 9ª de 1989, se hacía imperioso relacionar el concepto de vivienda de interés social con el de vivienda productiva, pues si el actor duerme en otro barrio es gracias a las utilidades que el depósito de materiales le provee, advirtiendo que en ocasiones sí pernocta en el segundo piso de la edificación objeto del proceso y para la fecha de la impugnación en la tercera planta que para el momento en que declararon los testigos estaba en construcción.
9.- Tesis de la Decisión
El breve término de prescripción establecido por el art. 51 de la Ley 9ª de 1989 para vivienda de interés social, exige que se trate precisamente de la vivienda familiar del demandante, quien entonces debe carecer de una morada, razón por la cual la explotación económica del bien resulta contraria a los postulados de la ley 9ª de 1989,  por tanto, si un  poseedor de ese tipo de inmueble lo destina a explotación económica, no puede adquirir por la prescripción ordinaria o extraordinaria que esta ley regula, sino que debe acudir a la prescripción prevista en el Código Civil, y si se trata de un comunero será entonces la extraordinaria. 
10.- Resumen de la Argumentación.
Expresa la sala que las disposiciones legales contenidas tanto en la ley 9ª/89 como en la 388/97, que excepcionan, para el caso de viviendas de interés social, el cumplimiento de requisitos que en el común de los casos se exigen por ejemplo, para la autorización y registro de escrituras públicas de compraventa o hipoteca (art. 45 ley 9ª); para la concesión de préstamos, anticipos y pagos parciales de cesantías (art. 46 ib.), etc., como lógica conclusión se impone que el breve término de prescripción establecido por el art. 51 de la citada ley 9ª, exige que se trate precisamente de la vivienda familiar del demandante, quien entonces debe carecer de una morada, pues sólo así se garantiza el que: “Todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social...” (art. 51 Carta Política).
Enseña que la explotación económica del bien resulta contraria a los postulados de la ley 9ª de 1989,  luego, si un  poseedor de ese tipo de inmueble lo destina a explotación económica, es decir, los actos de posesión son distintos a ocuparlo personalmente con habitación suya y de su familia, no puede adquirir por la prescripción ordinaria o extraordinaria que esta ley regula, sino que debe acudir a la prevista en el Código Civil, y si se trata de un comunero será entonces la extraordinaria. 
Precisa además que el poseedor que acuda a la ley 9ª de 1989  debe tener especiales calidades: pertenecer a un hogar de los denominados de “menores ingresos”.
11.- Decisión
CONFIRMA la sentencia apelada.
12.- Salvamento de Voto
No hay



FICHA DE RELATORIA Nº 7

1.- Sala
Sala Undécima de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. Julián Valencia Castaño
3.- Numero del Proceso
05001 31 03 001 2006 0521 01.
4.- Fecha
Septiembre 26 de 2011
5.- Demandante
Luis Javier Vargas Manco
6.- Demandado
Conducciones América S.A.
7.- Referente Conceptual
ACCION CONTRACTUAL – INTEPRETACION DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD EN CONTRATO DE AFILIACION O VINCULACION DE VEHÍCULO.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. El demandante pretende se declare que los demandados están solidariamente obligados a pagar los perjuicios derivados de la renuencia de la empresa de transporte a permitir el trabajo de un vehículo automotor adquirido por este, aduciendo que el demandante aún no había cumplido con algunos requisitos. Expresa que ante estos hechos presentó una acción de tutela, fruto de lo cual se ordenó a los demandados, dentro de las 48 horas siguientes, permitir el normal funcionamiento del vehículo, pero ante el incumplimiento, se formuló incidente de desacato el cual fue negado y misteriosamente archivado.  
El a- quo declaró civilmente responsable a la demandada ordenando pagar una sumas de dinero y sustentando su decisión en que el incumplimiento de una sentencia de tutela pueda generar daños y perjuicios dignos de ser reclamados ante el juez ordinario.
Las partes recurren en apelación, rechazando la demandada que hubiesen adquirido una obligación de hacer por virtud de la tutela de primera instancia, confirmada y modificada en segunda instancia, toda vez que no era posible poner a circular el autobús del demandante, dado que no contaba con la tarjeta de operación y en esas condiciones no podía incumplirse el Decreto 170 de 2001.
9.- Tesis de la Decisión
“No puede admitirse que por haberse hecho el demandante dueño del autobús, hubiera adquirido alguna relación contractual con la empresa, pues una cosa es el cupo de un vehículo y su vinculación a la empresa y otra bien distinta es el automotor como tal, el cual puede venderse libremente, lo que no ocurre con el cupo y con el contrato de afiliación que no pueden venderse ni transferirse a ningún título”
10.- Resumen de la Argumentación.
Precisa la sala que en cuanto a la interpretación de la demanda, que no puede caber duda que el juez tiene siempre el deber de interpretar la demanda para desentrañar el verdadero querer del actor, sin que ello implique una variación de la causa petendi y mucho menos del petitum, haciendo que prevalezca el derecho sustancial por encima de las meras formalidades y que se materialice el acceso a la administración de justicia, procurando además, que se de una solución real a los conflictos. Se asume por tanto el asunto, bajo la égida de una responsabilidad por el incumplimiento del contrato de afiliación o vinculación, pues eso es lo que arroja la causa petendi, por lo que se hace abstracción de los hechos narrados en cuanto el incumplimiento de una acción de tutela.
Precisa por tanto, que resulta apenas obvio que si la ley contractual había dispuesto que el contrato de vinculación del automotor no sólo no podía transferirse, sino que se terminaba automáticamente por la venta que el dueño hiciera a un tercero, por consiguiente, si el demandante como nuevo dueño del autobús quería seguirlo explotando dentro de la empresa “Conducciones América”, debió entonces acercarse a celebrar con la empresa el contrato de vinculación para que pudiera así adquirir los derechos derivados del contrato de vinculación que ahora reclama y por esa potísima razón es que no se halla legitimación en la causa en el demandante para pedir la indemnización que pretende en su demanda.  
11.- Decisión
REVOCA la sentencia proferida y en consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda.
12.- Salvamento de Voto
No hay



FICHA DE RELATORIA Nº 8

1.- Sala
Sala de Decisión Civil
2.- Ponente
Dr. Sergio de J. Gómez Rodríguez
3.- Numero del Proceso
05266 31 03 002 2007 0395 02
4.- Fecha
Septiembre 29 de 2011
5.- Demandante
Diana María Arango Lopera
6.- Demandado
Leonard Oliver Paz Penagos
7.- Referente Conceptual
RESOLUCION DE PROMESA DE COMPRAVENTA – RESTITUCION DE FRUTOS.
8.- Asunto
Apelación de Sentencia. El demandante la resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento total del pago por parte del promitente comprador, y que como consecuencia se ordene el pago de perjuicios.  
El a- quo declaró resuelta la promesa de compraventa celebrada, por incumplimiento total del pago del inmueble por parte del promitente comprador; se ordenó en consecuencia la devolución de la parte del precio y el pago de las mejoras necesarias realizadas en el inmueble y las útiles autorizadas por la promitente vendedora, a favor de los litisconsortes del demandado, en el porcentaje que a cada uno le corresponde; se ordenó además a favor de la demandante la entrega del inmueble y el pago de los frutos en la proporción que incumplió el accionado; se declaró infundada la objeción por error grave a la peritación rendida en cuanto al avalúo de mejoras.
Apelaron de la sentencia algunos de los cesionarios para que fuera revocada y se declarara no demostrado el incumplimiento, máxime cuando los sucesores procesales no habían incurrido en el mismo, y se ordenara la suspensión del proceso hasta que se pronunciara la Fiscalía.
9.- Tesis de la Decisión
En materia de restitución de frutos derivados de la promesa de compraventa, es aplicable el artículo 964 del C. Civil, que determina que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los percibidos o por percibir de la cosa, lo que implica que los frutos a restituir son los derivados directamente de la cosa y no del precio, frutos que además deben ser probados.
10.- Resumen de la Argumentación.
Recuerda la sala que en relación con la restitución de frutos, el a-quo hizo una aplicación analógica, que llamó extensiva, del artículo 1932 del C. Civil, norma que de acuerdo a su texto hace referencia a las consecuencias de la resolución de la venta por no haberse pagado el precio.
Explica que aunque aparentemente la razón de la disposición en ambos casos, de compraventa y de promesa de venta, está referida a la resolución por el no pago del precio; no es posible hacer la aplicación que determinó el juzgado, dado que en la venta el bien ingresa al patrimonio del comprador, y en la promesa aún no lo ha hecho, por  lo que no pueden derivarse las mismas consecuencias en caso de resolución. El vendedor entrega no solamente la cosa, sino también que transfiere el dominio, lo que implica que los efectos en caso de resolución, no puedan ser los mismos a los de la promesa. Por ello la disposición señala que en la venta se deben pagar los intereses del precio debido.        
Enseña entonces que en materia de restitución de frutos derivados de la promesa de compraventa, es aplicable el artículo 964 del C. Civil, que determina que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los percibidos o por percibir de la cosa, lo que implica que los frutos a restituir son los derivados directamente de la cosa y no del precio, frutos que además deben ser probados.
Precisa que en el presente caso no aparece prueba alguna sobre la producción y el valor de dichos frutos, por ello,  debido a que no es posible en este asunto determinar la producción y la cuantía de los frutos que hubiera podido producir la cosa en el estado en que se encontraba antes de la entrega, y porque además hoy existe ya un principio de otra construcción, no es posible concederlos.
11.- Decisión
CONFIRMA el fallo y establece la suma a pagar por frutos.
12.- Salvamento de Voto
No hay



FICHA DE RELATORIA Nº 9


1.- Sala
Sala Duodécima de Decisión Civil
2.- Ponente
Dra. Piedad Cecilia Vélez Gaviria
3.- Numero del Proceso
05308 31 03 001 2000 00218 01 -1184
4.- Fecha
Agosto 20 de 2010
5.- Demandante
Cesar Augusto Gómez Henao
6.- Demandado
Luís Eduardo Madrigal Castro
7.- Referente Conceptual
NULIDAD CONSTITUCIONAL – PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO.
8.- Asunto
Apelación de Auto. El Tribunal Superior de Medellín, a través de su Sala Penal de Decisión, declaró penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, al señor César Augusto Gómez Henao, demandante en el juicio civil ejecutivo, por cuanto se demostró en el debate penal  probatorio, que las letras de cambio destinadas a cubrir el pago de la obligación contraída por el señor Luís Eduardo Madrigal Castro, fueron impresas con un contenido que supera exorbitantemente ese propósito, al igual que el pagaré compulsivamente cobrado por la vía ejecutiva; decisión que posteriormente, fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Definido el proceso penal, el demandado propuso la nulidad supralegal de toda la actuación adelantada ante el juez civil, sustentando sus argumentos básicamente, en la falsedad de los títulos ejecutivos, declarada en la jurisdicción penal.
Por auto de 15 de enero de 2010, el juez de primera instancia no accedió a la declaratoria de nulidad de naturaleza supralegal invocada, por cuanto no toda falsedad documental, así recaiga sobre documentos decisivos, tiene virtualidad para servir de sólido estribo a una petición anulatoria, pues la falsedad para que pueda engendrar este efecto, requiere ser de tal naturaleza, que sin ella, la resolución del litigio hubiese sido diferente.
La parte incidentista interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, señalando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró la falsedad de los títulos valores que sustentan el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, lo que deja sin fundamento la prosperidad de cualquier pretensión de índole creditorio.
9.- Tesis de la Decisión
El artículo 29 de la Carta fundamental dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso, principio que es aplicable en materia de nulidades procesales según la doctrina jurisprudencial decantada de la Corte Constitucional. Así,  aunque en principio la mencionada nulidad constitucional toca sólo con la prueba irregularmente obtenida, esto es sin observar las disposiciones que regulan su producción, mandato que entonces se cumpliría no tomando en cuenta para la decisión el medio probatorio infestado (artículo 174 C.P.C.), obvio resulta que si contrariando ésta última disposición, la decisión tiene como soporte la prueba de tal manera obtenida, su nulidad afecta el acto procesal de decisión y, lógicamente, la actuación posterior que de allí se derive (artículo 146 C.P.C.). De ese debido proceso probatorio hacen parte, sin lugar a dudas, las disposiciones atinentes a la manera de completar los espacios en blanco dejados por el suscriptor de un título valor,  de  manera que si el título con espacios en blanco no se completa con ajustamiento estricto a las instrucciones, no puede hacerse valer frente a los suscriptores anteriores al llenado, ni por el beneficiario inicial ni por los adquirentes posteriores que no sean de buena fe exenta de culpa, sencillamente porque  no puede producir los efectos previstos en el Código de Comercio, y desde luego que sería esa una prueba obtenida con violación del debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia de completación de los espacios en blanco con estricto ajustamiento a las instrucciones dadas por quien los dejó.
10.- Resumen de la Argumentación.
Recuerda la sala que el procedimiento Ejecutivo termina normalmente con el pago, evento que aún no ha sido verificado en la litis, y la verdad sea dicha, repugnaría con el mandato de justicia material contenido en el artículo 228 de la Carta Política, despojar de su patrimonio al demandado rematándole sus bienes para el pago de una suma de dinero que en verdad no adeuda, pues así exista de por medio una sentencia civil formalmente ejecutoriada, dicha situación no puede convertirse en la razón fundamental para contribuir en la consolidación del fraude procesal por el que ya fue condenado quien comparece como ejecutante en este proceso. Es que la formalidad de la actuación en este caso, no puede desconocer la realidad finalmente demostrada en el proceso penal, como quiera que el título fuente de la pretensión fue declarado espurio, amén de haberse condenado al ejecutante por fraude procesal, precisamente, en palabras de la Sala Penal de la Corte, por haber utilizado el referido documento “…con el propósito de concurrir a los estrados judiciales, engañar a los funcionarios y obtener ventaja económica de ello…”. ¿Cómo entonces pensar que pueda rematarse el bien en un proceso fraudulento?
Expresa que pese a los argumentos esbozados por el juez de instancia, no es posible ser indiferente a los hechos circunstanciales que matizaron el problema jurídico, pues emerge diáfanamente de la fuente constitucional la causal específica de nulidad del proceso, por lo que el pagaré incorporado al debate procesal como medio probatorio de existencia de la obligación cambiaria está viciado en su contenido sustancial por la nulidad estatuida en el aparte final del artículo 29 de